El derecho es una ciencia práctica que tiene por objeto discernir cual es la conducta adecuada para alcanzar, en una determinada relación, la justicia. Es, en otras palabras, una ciencia práctica que define lo que es justo en las relaciones interhumanas, y especial- mente, lo justo en casos concretos.
¿Qué es el derecho como una ciencia?
Se le considera una ‘ciencia’ debido a que cuenta con su propio campo de estudio extenso donde se estudian y analizan temas como la conducta, el pensamiento, las percepciones del bien y el mal y otras corrientes del área.
¿Cuál es la importancia del derecho como ciencia?
Resumen: – El derecho y la ciencia jurídica se han constituido como régimen y orden social en una larga trayectoria histórica de varios milenios. Se ha ido y se sigue creando paulatina e ininterrumpidamente, no es una categoría acabada, sino que cambia y se desarrolla constantemente de acuerdo con el desarrollo social general.
El derecho tiene una gran importancia porque se ha convertido en la fórmula de la conducta humana así como un regulador insustituible de las relaciones y procesos de la vida social del hombre. A toda la gente del planeta la ha introducido en el orden jurídico en consonancia con los países y sus pueblos.
Si no fuera por el derecho y por el orden jurídico el mundo estaría perdido en el caos y no existiría la sociedad organizada. El derecho se ha formado como una entidad coherente y sin contradicciones y como un fuerte pilar para la estabilidad de la humanidad.
Sin embargo, los sistemas jurídicos contemporáneos no han resistido las influencias negativas fuera del ámbito de derecho, así que las constituciones, las leyes y las demás actas generales en su mayoría se han desviado de los estándares jurídicos clásicos perdiendo con esto en calidad, contenido y forma.
Se ha perdido la medida jurídica válida a lo largo de los siglos. El estado jurídico en la mayoría de los países del mundo, sobre todo en los de los Balcanes y particularmente en Bosnia y Herzegovina es desordenado, poco eficaz y poco funcional y como tal no proporciona a sus ciudadanos e instituciones la seguridad legal.
Han aparecido numerosos fenómenos negativos de los que los más destacados son los siguientes: la existencia y la aplicación simultáneas de múltiples sistemas jurídicos, la penetración del sistema anglosajón en el sistema jurídico eurocontinental, la fetichización de las normas jurídicas, la estatalización de leyes y reglamentos, la politización del sistema jurídico, la panjuridización de leyes y reglamentos, la proliferación de leyes y reglamentos, la absolutización y la individualización.
Todos los fenómenos negativos citados perjudican al derecho y al sistema jurídico y simplifican drásticamente el sistema jurídico. Por esto ha llegado el momento de impedir que siga la erosión y la simplificación del derecho. Zircon – This is a contributing Drupal Theme Design by WeebPal,
¿Cuando el derecho se convierte en ciencia?
El 25 de noviembre de 1952 fue la primera vez que García Gallo atribuyera el carácter de ciencia jurídica a la Historia del Derecho en una conferencia. Este sería el punto de inflexión que marcaría el comienzo del debate de los historiadores del Derecho sobre su propia disciplina.
¿Qué dice Kelsen sobre el derecho como ciencia?
Para Kelsen, la Ciencia del Derecho no tiene que ver con la conducta fáctica de los hombres, sino solamente con lo jurídicamente preceptuado. Por ello, no es una ciencia de hechos, como la sociología, sino una ciencia de normas; su objeto no es lo que es o lo que sucede, sino un complejo de normas.
¿Qué es el derecho como ciencia y ejemplos?
El derecho es una ciencia práctica que tiene por objeto discernir cual es la conducta adecuada para alcanzar, en una determinada relación, la justicia. Es, en otras palabras, una ciencia práctica que define lo que es justo en las relaciones interhumanas, y especial- mente, lo justo en casos concretos.
¿Cómo se aplica la ciencia en el derecho?
El derecho como ciencia Considero importante la realización del presente trabajo; nos encontramos a diario con la problemática de que si el derecho es una ciencia o no, para poder definir nuestra posición como juristas tenemos que tener claridad de que es ciencia y que es el derecho como tal, por su trascendencia en la esfera social.
Existen autores que consideran, que el punto de partida debe ser la distinción entre conocimiento vulgar y conocimiento científico. La tarea de facilitar el aprendizaje de la materia jurídica exige muchos acercamientos preliminares, entre los cuales está el de la etimología. Según Peces Barba se trata, de obtener a través de los datos etimológicos y del lenguaje vulgar actual, criterios orientados a llegar al concepto provisional del Derecho.
Aquellos objetos que representan interés para nuestra actividad cognoscitiva y de los cuales buscamos una comprensión que sea reflexiva, sistemática y ordenada, es lo que se llama episteme, En su Retórica Isócrates, distingue dos formas de conocimiento: la doxa o mera opinión, y la episteme o saber.
La doxa : es la forma inmediata en que adquirimos el conocimiento sobre las cosas, una idea preliminar sobre lo que son y para qué sirven. Ese conocimiento es fragmentario, superficial y carente de profundidad. La complejidad de los fenómenos jurídicos, la forma en que se interrelacionan con la vida de las sociedades humanas, hace casi inevitable, que todas las disciplinas que se ocupan del hacer del hombre, tengan relación con lo jurídico.
Una de las primeras salvedades que hay que tener respecto al Derecho, es que no hay una sola episteme sino varias. Antes de comenzar analizar al derecho como ciencia, debemos hacer las siguientes preguntas: ¿Que es Derecho? y ¿Qué es ciencia?. ¿ ES EL DERECHO CIENCIA O NO ES CIENCIA? El análisis que realizaremos en el presente trabajo nos llevará a muchas interrogantes y contradicciones por parte de los juristas dentro y fuera de nuestro país, por un lado los que opinan que el derecho es una ciencia por que se encuentran en constantes cambios, existen otros juristas que definen al derecho como una simple disciplina.
- Comencemos ha recorrer un largo camino que nos conducirán hacia las la verdadera definición de Derecho.
- El Derecho puede, como todos los objetos que integran el universo, ser objeto de un conocimiento de orden filosófico que indaga qué es lo que en el campo jurídico puede proclamarse con alcance universal.
Es un dato histórico, al menos en la cultura occidental, el Derecho ha dado motivo al desarrollo de un saber especializado que pretende jerarquía científica. Habiendo distinguido el saber filosófico del saber científico conviene ahora diferenciar a la Ciencia de la corriente que expone que el Derecho no es ciencia, sino pura Filosofía como -frente al conocimiento- puede el estudioso adoptar dos actitudes:
- La científica y,
- La filosófica.
La Ciencia del Derecho tiene por objeto el estudio, la interpretación y sistematización de un ordenamiento jurídico determinado. Para Kant, la Ciencia jurídica no responde a la cuestión ¿ quid ius ? (qué es lo que debe de entenderse in genere por Derecho) sino a la pregunta ¿ quis juris ? (que ha sido establecido como Derecho por un cierto sistema).
Corresponde a la filosofía del Derecho indagar sobre los fundamentos y supuestos como la esencia general de lo jurídico, la índole de conocimiento, el estilo del pensamiento que ejercitan los juristas, el último sentido y la justificación metafísica de los datos del Derecho. Es la disciplina filosófica que tiene por objeto el estudio del fenómeno jurídico en su totalidad.
Históricamente, la primera forma de reflexión filosófica, sobre lo jurídico, que apareció fue la preocupación por la justicia y el Derecho Natural, correspondiendo a autores de la cultura griega las primeras teorizaciones. Se define la Filosofía del Derecho como: “la inquisición metódica de lo jurídico en su realidad universal por sus últimas razones o fundamentos”.
- El uso de la expresión “Filosofía del Derecho” no aparece sino en 1778, siendo Gustavo Hugo el primero en utilizarla: más tarde Hegel es el primero en publicar una obra con esa expresión.
- Determinados autores coinciden en que la Filosofía del Derecho comprende, estos temas fundamentales: la Ontología Jurídica o problema de la “esencia” del Derecho; la Gnoseología Jurídica o problema del “conocimiento del Derecho, y la Deontología o Estimativa, que trata el problema del “fin o ideal” del Derecho.
El término equivalente en el idioma inglés “Jurisprudence” comienza a usarse con este sentido en la obra de John Austin en 1832. Norberto Bobbio, en su obra Naturaleza y función de la Filosofía del Derecho, señala que los contenidos de la Filosofía del Derecho serían los siguientes:
- Teoría del Derecho u Ontología Jurídica : Entre otros temas, esta parte aborda el estudio del concepto y estructura del Derecho, el ser del Derecho en el contexto político y social que le da vida, las relaciones y diferencias entre el Derecho y otros sistemas normativos, como la moral y las reglas del trato social. El estudio del ser del Derecho, se llama para Del Vecchio Gnoseología Jurídica, para Miguel Reale Ontonoseología Jurídica, para Julius Stone Jurisprudencia Analítica y para Hans Kelsen, Teoría Fundamental del Derecho. Es saber qué es el Derecho para definirlo y precisar su concepto: tiene como problema fundamental “determinar la noción del Derecho”, y que no debe ser confundida con la Teoría General del Derecho, que sería más bien una rama de la Ciencia jurídica.
- Teoría de la Ciencia Jurídica. Su núcleo temático está formado, entre otros, por el problema de la cientificidad del Derecho, la situación de la Ciencia Derecho en el panorama general de los conocimientos científicos actuales y fundamentales, los problemas lógicos y metodológicos que plantea la actividad científica práctica o concreta del jurista. Se trata de una teoría del conocimiento jurídico o epistemología jurídica, una “reflexión critica sobre la Ciencia del Derecho” y “el estudio de los esquemas intelectuales empleados por los juristas para crear, interpretar, completar y conciliar entre sí las reglas de un sistema jurídico”.
- La teoría de la Ciencia Jurídica: Para Elías Díaz, “la axiología jurídica habla, no de que es el Derecho (ontología jurídica) ni de cómo es de hecho aquí y ahora (Ciencia jurídica), sino como debe ser, no se refiere, pues, al ser, sino al deber ser. Tiene por objeto el estudio de los valores generadores y fundamentadores del Derecho y los fines que este pretende y desea alcanzar, así como el análisis critico-valorativo del Derecho Positivo y la discusión racional sobre los valores éticos que se desean ver reflejados en el Derecho, para que éste sea considerado como derecho justo.
- Ciencia del Derecho La Ciencia del Derecho estudia el orden jurídico en su integridad, ocupándose únicamente del Derecho positivo, es decir, de las normas que están o han estado vigentes en los diferentes países, para extraer nociones generales que le permitan elaborar teorías, conceptos y construcciones jurídicas. Como consecuencia, la Filosofía jurídica debía ser reemplazada por una disciplina de tipo científico cuyos métodos coincidieran con los de la investigación naturalista. La Ciencia jurídica es relativamente moderna. En el último tercio del siglo pasado, algunos autores (Bergbohm, Merkel, Bierling Ihering, entre otros), influidos por el positivismo y deslumbrados por el progreso de las ciencias naturales, se decidieron a erradicar del Derecho toda consideración de índole filosófica o metafísica.
Aunque todas ellas presentan las características científicas y metodológicas, algunos autores consideran que la Teoría General del Derecho por el grado de abstracción a que pretende llegar en sus conceptos, escapa del ámbito de la dogmática jurídica.
Esta orientación sobre el método de estudio del Derecho se llamo dogmática Jurídica y ha sido desarrollada por diferentes escuelas con distintas denominaciones: Enciclopedia Jurídica (Dalloz, Filomusi), Introducción a la Ciencia del Derecho (Legaz y Lacambra, Aftalión, Hüber Gallo ), Teoría General del Derecho ( Merkl, Roubier, Caso), Teoría de los Conceptos Jurídicos Fundamentales ( Bergbohm, Bierling, Somló ) y Escuela Analítica de la Jurisprudencia ( Austin ).
A la Ciencia del Derecho se le asigna, principalmente el estudio de los siguientes temas:
- La Interpretación del Derecho: que consiste en establecer el verdadero sentido y alcance de una o varias normas jurídicas.
- La integración del Derecho: mediante las construcciones jurídicas para las relaciones sociales no previstas expresamente en el Derecho Positivo.
- La Sistematización: consistente en la ordenación coherente y lógica de acuerdo con ciertos criterios clasificatorios del conjunto de normas jurídicas.
- La Aplicación del Derecho.
La Técnica Jurídica : Son los procedimientos especiales cuya observancia permite un trabajo bien organizado que asegura mejores resultados, tanto en lo que se refiere a la elaboración de las normas como en lo relativo a su aplicación. Otros autores consideran también como núcleo temático:
-
- Los Elementos del Derecho, llamados también Conceptos Jurídicos Fundamentales (sujeto, objeto, relación jurídica, norma, etc.), y los problemas que se vinculan a cada uno de ellos.
- El problema de las Fuentes del Derecho (ley, costumbre y jurisprudencia).
En una forma panorámica inicial podemos plantear las formas de conocimiento de la siguiente manera:
FORMAS DEL CONOCIMIENTO JURIDICO | |
Desde un punto de vista trascendental o filosófico. | Desde un punto de vista empírico científico-positivo. |
Filosofía del Derecho. | Ciencias especiales. |
Culturología Jurídica. | Sociología Jurídica Historia del Derecho, Antropología Jurídica, Psicología Jurídica. |
Estimativa Jurídica. | Política Jurídica. |
Teoría Fundamental del Derecho. | Ciencias Jurídicas. |
Así pues es necesario comenzar, por una sumaria exposición de las ideas relevantes en torno a los conceptos de filosofía y Ciencia. El supracitado esquema, para poder apreciar las distintas formas que asume el conocimiento sobre lo jurídico; formula una clara distinción entre Filosofía y Ciencia, entre conocimiento científico y conocimiento filosófico.
- ¿CÓMO SE DEFINE EL DERECHO? El Derecho: es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter.
- Es el conjunto de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos interpersonales.
El estudio del concepto del Derecho lo realiza una de sus ramas, la Filosofía del Derecho. La definición propuesta inicialmente resuelve airosamente el problema de «validez» del fundamento del Derecho, al integrar el valor Justicia en su concepto. La supracitada definición da cuenta del Derecho positivo efectivo, pero no explica su fundamento; por ello juristas, filósofos y teóricos del Derecho han propuesto a lo largo de la historia diversas definiciones alternativas, y distintas teorías jurídicas sin que exista, hasta la fecha, consenso sobre su validez.
Es decir que si se ha llevado a cabo el procedimiento adecuado para su creación, existe la norma sea justa o no lo sea. Podemos definir al Derecho desde el punto de vista objetivo como: “el conjunto de leyes, reglamentos y demás resoluciones, de carácter permanente y obligatorio, creadas por el Estado para la conservación del orden social”, sin tener en cuenta si es o no justa.
El Derecho tradicionalmente, se ha dividido en las categorías de Derecho publico y Derecho privado. Esta división ha sido ampliamente criticada y en la actualidad no tiene tanta fuerza, porque se considera que dentro del Ordenamiento jurídico las diferencias entre lo público y lo privado no son tan evidentes.
El Derecho Objetivo se puede definir como:
- 1) El conjunto de reglas que rigen la convivencia de los hombres en sociedad.
- 2) Norma o conjunto de normas que por una parte otorgan derechos o facultades y por la otra; correlativamente, establecen o imponen obligaciones.
- 3) Conjunto de normas que regulan la conducta de los hombres, con el objeto de establecer un ordenamiento justo de convivencia humana.
- El Derecho Subjetivo se puede decir que es:
- La facultad que tiene un sujeto para ejecutar determinada conducta o abstenerse de ella, o para exigir de otro sujeto el cumplimiento de su deber.
- La facultad, la potestad o autorización que conforme a la norma jurídica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquellos.
- Podemos concluir que el derecho es un conjunto de principios que van ha regular la conducta humana, pero las mismas reglas serán modificadas por la misma sociedad, de acuerdo a las necesidades que se presentan». Luego de haber definido al derecho desde diferentes aristas, nos hacemos la siguiente pregunta:
- ¿QUÉ ENTENDEMOS COMO CIENCIA?
- La aplicación de métodos y conocimientos conduce a la generación de más conocimiento objetivo en forma de predicciones concretas, cuantitativas y comprobables referidas a hechos observables pasados, presentes y futuros. Con frecuencia esas predicciones pueden ser formuladas mediante razonamientos y son estructurables en forma de reglas o leyes universales, que dan cuenta del comportamiento de un sistema y predicen cómo actuará dicho sistema en determinadas circunstancias de acuerdo a lo aquí expuesto, en Wikipedia, la enciclopedia libre se define ciencia como:
- Ciencia (del latín scientia, «conocimiento») es un conjunto de métodos y técnicas para la adquisición y organización de conocimientos sobre la estructura de un conjunto de hechos objetivos y accesibles a varios observadores,
- La historia de la ciencia no se interesa únicamente por los hechos posteriores a dicha ruptura. Por el contrario, ésta intenta rastrear los precursores a la ciencia moderna hasta tiempos prehistóricos pese a ser relativamente reciente el método científico concebido en la revolución científica partiendo de lo anteriormente expuesto nos percatamos de que:
- Tras la caída del Imperio Romano de Occidente (476 dC) gran parte de Europa perdió contacto con el conocimiento escrito y se inició la Edad Media. A este largo período de estancamiento también se lo conoce como «Edad Oscura»,
- El renacimiento (siglo XIV en Italia), llamado así por el redescubrimiento de trabajos de antiguos pensadores, marcó el fin de la edad media y fundó cimientos sólidos para el desarrollo de nuevos conocimientos. De los científicos de esta época se destaca Nicolás Copérnico, a quien se le atribuye haber iniciado la revolución científica con su teoría heliocéntrica,
- En occidente la antesala a la ciencia fue la filosofía natural, Ésta desacreditaba la experimentación como método de validación del conocimiento, concentrándose en cambio en la observación pura. Uno de los más destacados filósofos naturales fue el pensador Aristóteles (384 adC – 322 adC).
- El mundo oriental también desarrolló sistemas científicos propios, siendo éstos muy superiores a sus contrapartes de occidente durante gran parte de la historia.
Los pensadores más prominentes que dieron forma al método científico y al origen de la ciencia como sistema de adquisición de conocimiento cabe destacar a:
- Roger Bacon en Inglaterra
- René Descartes en Francia y,
- Galileo Galilei en Italia.
Si bien las revoluciones científicas de principios del siglo XX estuvieron ligadas al campo de la física a través del desarrollo de la mecánica cuántica y la relatividad general, en el siglo XXI la ciencia se enfrenta a la revolución biotecnológica. La historia reciente de la ciencia está marcada por el continuo refinamiento del conocimiento adquirido y el desarrollo tecnológico acelerado, desde la aparición del método científico.
El desarrollo moderno de la ciencia avanza en paralelo con el desarrollo tecnológico, impulsándose mutuamente ambos campos.Surge en la medida que el hombre se acerca a los fenómenos que le rodean, es creación exclusiva del hombre. Es la estructura ordenada y sistemática de conocimientos. Es un método de acercamiento al mundo susceptible de ser sometido a experiencias por el hombre.
De aquí se desprende una serie de disciplinas científicas como son: Disciplinas científicas Esquema de clasificación planteado por el epistemólogo alemán Rudolf Carnap quien fue el primero en dividir a la ciencia en:
Ciencias formales | Por contraposición a las ciencias fácticas, son aquellas que no estudian fenómenos empíricos. Utilizan la deducción como método de búsqueda de la verdad: Lógica – Matemática |
Ciencias naturales | En ellas se encuadran las ciencias naturales que tienen por objeto el estudio de la naturaleza. Siguen el método científico: Astronomía – Biología – Física – Química – Geología – Geografía física |
Ciencias sociales | Son todas las disciplinas que se ocupan de los aspectos del ser humano – cultura y sociedad- El método depende de cada disciplina particular: Antropología – Demografía- Economía – Historia – Psicología – Sociología – Geografía humana |
Los científicos utilizan el término modelo para referirse a una descripción de algo, especialmente uno que pueda ser usado para realizar predicciones que puedan ser sometidas a prueba por experimentación u observación. Una hipótesis es una afirmación que (aun) no ha sido bien respaldada o bien no ha sido descartada.
Los términos modelo, hipótesis, ley y teoría tienen significados distintos en la ciencia que en el discurso coloquial. Una ley física o ley natural es una generalización científica basada en observaciones empíricas. Los científicos generalmente utilizan esta palabra para referirse a cuerpos de leyes que realizan predicciones acerca de fenómenos específicos.
La palabra teoría es incomprendida particularmente por el común de la gente. El uso vulgar de la palabra «teoría» se refiere, equivocadamente, a ideas que no poseen demostraciones firmes o respaldo. Algunas teorías científicas (como la teoría de la gravedad) son tan ampliamente aceptadas que frecuentemente se les toma por leyes.
Esto, sin embargo, se basa en una incorrecta presunción acerca de lo que son las teorías y las leyes: éstas ambas no son peldaños en una escalera de verdad, sino diferentes conjuntos de datos. Una ley física es una proposición general basada en observaciones. Las teorías comienzan con observaciones empíricas como algunas veces el agua se torna en hielo.
En algún punto, surge la curiosidad o necesidad de descubrir el porqué de ello, lo cual lleva la fase teorética/científica. En las teorías científicas, esto lleva entonces a investigación, en combinación con hipótesis auxiliares y otras más (ver método científico), lo cual puede entonces llevar eventualmente a una teoría.
- Muchas hipótesis resultan ser falsas y, por lo tanto, no evolucionan.
- Una teoría es diferente de un teorema.
- La primera es un modelo de eventos físicos y no puede ser probado a partir de axiomas básicos.
- El segundo es una proposición de un hecho matemático que sigue lógicamente a un conjunto de axiomas.
Una teoría es también diferente de una ley física modelo de la realidad mientras que la segunda es una proposición acerca de lo que ha sido observado, Hay dos categorías de ideas que pueden desembocar en teorías: si una suposición no es respaldada por observaciones se conoce como una conjetura, en cambio, si es así respaldada, es una hipótesis.
- Las teorías pueden llegar a ser aceptadas si son capaces de realizar predicciones correctas, más simples, y más elegantes matemáticamente, tienden a ser aceptadas preferentemente sobre aquellas que son más complejas.
- El proceso de aceptar teorías, o de extender teorías existentes, es parte del método científico.
EL CARÁCTER CIENTÍFICO DEL DERECHO Historia del Derecho como una ciencia Hasta que Alfonso García-Gallo escribiera su crítica, compuesta por una serie de observaciones que destacaban la problemática de considerar a la Historia del Derecho como una ciencia histórica Además, atribuyó la crisis de la Historia del Derecho a la aplicación estricta de los métodos de la Historia general a una disciplina que poseía una naturaleza peculiar, incompatible en cierto modo con los métodos y la técnica de su ciencia madre Derecho no era más que una especialización de la Historia general, de manera que se utilizaría el método histórico-crítico propio de la ciencia histórica.
Devenir de la Historia del Derecho A la inmensa labor desplegada por los historiadores alemanes del siglo XIX, hasta la época actual. Los historiadores del Derecho la consideran el momento en que el derecho adquiere la categoría de ciencia. Realizado un meta-análisis histórico sobre el devenir de la Historia del Derecho.
El carácter de la ciencia jurídica El 25 de noviembre de 1952, fue la primera vez que García-Gallo atribuyera el carácter de ciencia jurídica a la Historia del Derecho en la conferencia en homenaje a Hinojosa, Éste sería el punto de inflexión que marcaría el comienzo del debate de los historiadores del Derecho sobre su propia disciplina.
Sería el propio García-Gallo, quien defendería el carácter sustantivo o esencial de la «persistencia de lo jurídico», desligándose de lo que hasta entonces era considerado como una mera característica adjetiva y plantea el rechazo a la interpretación dogmática, que convertía a la Historia del Derecho en una simple sucesión de sistemas.
Objeto de estudio La Historia del Derecho se ocupa de la Historia de la formulación, aplicación y comentarios del Derecho, y la historia de las instituciones sociales reguladas por él. De esta manera, se integra la historia del mundo del Derecho, obtenida de los textos jurídicos, y la historia de las instituciones, bien sean públicas o privadas.
Especificación material Se dice que la norma moral queda excluida. En lo referido a los usos sociales, existe mayor desacuerdo, pese a que la mayor parte de la historiografía jurídica toma su base en la distinción realizada por Ortega y Gasset entre usos sociales «fuertes» y «débiles». No existe unanimidad a la hora de precisar con claridad el ámbito material del que se ocupa la Historia del Derecho.
No obstante, es un planteamiento que no acaba de resolver el problema, pues excluiría de la Historia del Derecho a campos jurídicos tan evidentes como el derecho internacional por no existir una fuerza coactiva válida para restablecer la juridicidad.
- Existen multitud de casos en los que una norma coactiva no tiene de ninguna manera carácter jurídico, como por ejemplo la norma que obliga a mantenerse dentro de un canon de belleza.
- Por otro lado, también se ha intentado establecer la frontera de la norma jurídica en base a su coactividad.
- Otros autores van más allá, y aportan una serie de rasgos que consideran innecesarios para la existencia de materia jurídica.
Así, puede considerarse que las consecuencias derivadas de la infracción de la norma que incluyan una «conducta distinta y clara del infractor, modificaciones en el rango jurídico-social o la satisfacción de una pena» son, en principio, norma jurídica.
- La postura mayoritaria trata de distinguir el campo de actuación de la Historia del Derecho dentro de las normas cuya violación es perseguida por el grupo social organizado mediante coacción.
- Especificación espacial El primer intento sólido de elaborar una historia supranacional del Derecho fue realizado por Heinrich Mitteis en, con su Derecho imperial y popular en las provincias orientales del Imperio romano,
Cabe señalar que la obra de Mitteis no tendría un carácter plenamente universal, sino que adoptaría una posición intermedia, en la que ampliaba el ámbito geográfico a un nivel supranacional, pero no llegaba a abarcar una Historia global. Tradicionalmente, se ha hecho la distinción entre Historia del Derecho interna y externa.
De esta manera, el objeto habitual de la Historia del Derecho de cada país suele ser el mundo jurídico de ámbito nacional. No obstante, también se ha pretendido realizar una Historia Universal del Derecho. Aquí se intentó realizar una historia global del Derecho utilizando fuentes romanas, griegas, egipcias, así como en menor cantidad, usando fuentes de pueblos orientales.
Hay que señalar que pese a que en la actualidad la Historia del Derecho Universal y el Derecho comparado se hallan diferenciados con claridad, debido a que éste último se centra en el análisis de sistemas jurídicos vigentes, hubo un tiempo en que ambas disciplinas se confundían.
- Hemos heredado de la escuela comparativa francesa el término «analogías chocantes» ( analogies frappantes ), que hacía referencia a situaciones jurídicas similares entre culturas y ordenamientos extremadamente distantes entre sí, tanto cronológica como espacialmente.
- En la actualidad, el deseo de elaborar una Historia Universal del Derecho plantea los mismos problemas que los proyectos de elaborar una Historia Universal general.
Pese a ello, los intentos por elaborar una Historia del Derecho con un carácter cada vez más supranacional se han intensificado en los últimos tiempos. Por ejemplo, en Europa se está avanzando rápidamente gracias, entre otras cosas, a la creación de cátedras de Historia del Derecho europeo comparado, o al esfuerzo realizado por instituciones de gran prestigio, como el «Instituto Max Planck de Historia del Derecho Europeo» de Fráncfort, o el Centro di Studi per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno de la Universidad de Florencia.
Los diversos hechos históricos por etapas La periodificación, o agrupación de los diversos hechos históricos por etapas, realizada por los historiadores no puede extrapolarse tal cual al mundo jurídico, debido en parte a las peculiares características que imponen la distinta evolución de los sistemas iusnormativos.
De esta manera, dentro de la Historia del derecho, se han delimitado tres métodos de análisis histórico:
- Método histórico o cronológico: Su análisis comienza realizando una separación de los hechos históricos en distintos periodos, y en base a tal división, investiga los diferentes ordenamientos jurídicos.
- Método sistemático: Establece que ha de comenzarse el análisis partiendo de una división de sistemas jurídicos, para posteriormente situar el hecho histórico en la etapa correspondiente.
- Método mixto: Similar al método cronológico, aunque su estudio parte de situar distintas etapas para cada rama del saber jurídico, de manera que no se sitúa plenamente dentro de ninguno de los métodos anteriores, siendo así fruto de un planteamiento sincrético.
El mundo jurídico tiene manifestaciones que trascienden los meros textos legales, de manera que las fuentes de las que se nutre la Historia del derecho abarcan cualquier testimonio que aporte datos sobre la realidad jurídica del momento. De esta manera, las fuentes se han dividido en directas e indirectas.
- El texto de estas baldosas informa sobre una norma, que según dice proviene de Dios y de la Ley 19-IX-1896.
- Se mezclan fuentes de dos naturalezas: jurídica en lo referente a la ley y ético-religiosa en lo referente a Dios.
- Por otro lado las fuentes histórico-jurídicas, en un principio, harían referencia exclusiva a la ley.
A lo largo de los dos siglos siguientes, una serie de corrientes científicas europeas incluirían dentro de las fuentes directas a la costumbre, las sentencias judiciales y la doctrina jurídica. Tal atribución procede de la concepción racionalista asentada en el siglo XVII.
No obstante, La primera de estas corrientes científicas se originaría en el corazón de la tradición jurídica anglosajona del siglo XVIII, con doctores tan importantes como Edmund Burke, quien incluiría conceptos tales como la «costumbre inmemorial» ( inmemorial custom ). Junto con la inclusión de la costumbre, es también mérito de la escuela anglosajona el haber incluido dentro de las fuentes primarias a la sentencia judicial, ya no sólo en el sistema del common law, sino en menor intensidad, en la totalidad de las tradiciones jurídicas occidentales.
Por otro lado, a lo largo del siglo XIX, la Escuela Histórica alemana desarrollará, con Friedrich Karl von Savigny y Gustav von Hugo al frente, un planteamiento nuevo sobre el mundo jurídico. De esta manera, sus planteamientos supondrían la inclusión de una nueva categoría de fuentes históricas indirectas, abogarán por enlazar el mundo jurídico con el «espíritu del pueblo» ( Volksgeist ), de manera que incluían dentro del análisis histórico a las manifestaciones culturales que pudieran tener relevancia para el derecho.
- DERECHO COMPARADO Tal denominación que, ha sido considerada desafortunada no designa otra cosa que la comparación de derechos diferentes, el método comparativo a las disciplinas jurídicas.
- Las ciencias del derecho comprado no perteneces al cuadro de las disciplinas fundamentales como antes hemos mencionado.
Cuando se compara sistemas jurídicos de un mismo pueblo o de diversos pueblos correspondientes a épocas diferentes, se hace historia del derecho. Si la referencia de un orden jurídico vigente a otro, se trata de simple procedimiento o método de estudio.
- Las finalidades de este método son varias; entre ellas, el mejor conocimiento del derecho natural, su perfeccionamiento; el estudio de los sistemas jurídicos extranjeros; la armonización; una visión más clara de los problemas de la
- historia y de la filosofía del Derecho.
En París de 1900, tuvo como precursores a Leibritz, Vico y Mostesquieu, algunas tendencias limitan la comparación de la legislación similarmente, algunas escuelas inciden a las relaciones jurídicas internas y otras en éstas y las externas. Por último tenemos el modelo jurídico: El contenido de este método de estudio (derecho comparado) puede emplearse para algunos tratadistas el mismo método en todas las ramas del derecho, para otros deben seguirse procedimientos diversos en las diferentes materias.
- Existe una gran variedad de orientaciones, por ejemplo: El modelo de Ciencia jurídica pura de Kelsen.
- Elsen: La concepción normativista kelseniana del Derecho es resultado de circunstancias histórico concretas, con el objetivo de hacer prevalecer el Derecho respecto al decisionismo político y la consecuente inseguridad jurídica y el iusnaturalismo, manifestados a la sazón en la Europa continental.
Creaba así, un sistema armónico, a partir del cual el aplicador del Derecho debía valerse sólo de las normas, de interpretaciones dentro del propio sistema, subsumiendo el hecho en la norma. A partir de su concepción acerca de la inexistencia del Derecho en forma de normas aisladas, lo concibió como un sistema cerrado racional, en el cual unas normas se fundamentan y reciben validez de la existencia y validez de otras anteriores, todo lo cual otorgaba unidad, plenitud y coherencia al conjunto.
- Las lagunas o vacíos normativos o no existen o son un sin sentido y el operador jurídico o el juez ha de ser capas de encontrar en las normas la solución del caso que tienen ante sí.
- Como resultado de tales aseveraciones, se ha de precisar dentro del conjunto armónico, del «sistema» y adoptar la única respuesta posible al caso, como forma de conservar lo más intacta posible la voluntad expresada en la norma.
LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y SU IMPORTANCIA PARA EL ABOGADO Esencialmente, los métodos y resultados científicos modernos aparecieron en el siglo XVII gracias a Galileo Galilei. A los métodos de inducción y deducción, Galileo añadió la verificación sistemática a través de experimentos planificados, en los que empleó instrumentos de invención reciente como el telescopio, el microscopio o el termómetro.
El conocimiento científico se ha transmitido generalmente a través de documentos escritos. En esta introducción, brevísima, hemos presentado los elementos fundamentales de la ciencia. Estos son objeto, método y comunicación, que permite el inicio de un nuevo ciclo. La ciencia pura se distingue de la ciencia aplicada en la búsqueda de usos prácticos del conocimiento científico y de la tecnología, a través de la cual se llevan a cabo las aplicaciones.
La categorización de ciencia, respecto de las sociales, se discute. Sin embargo, con las particularidades propias del objeto, al que se debe adaptar el método, las ciencias sociales son una realidad. La Ciencia del Derecho, como toda ciencia, se caracteriza por tener un objeto propio y método de estudio de ese objeto.
- El conocimiento elaborado con el estudio respectivo se sistematiza, como todo conocimiento científico, dando lugar a un conocimiento ordenado y fácilmente confrontable por los estudiosos respectivos.
- La ciencia del Derecho es aquella cuyo objeto es el Derecho –entendido como Derecho en sentido lato.
- Es la disciplina que estudia el Derecho.
El objeto por excelencia del estudio de la ciencia del Derecho es el Derecho. Aquellos que lo observan desde el punto de vista material, formal, jurídico, político, sociológico y, aún, valorativo, llegan a conclusiones diversas. Ello plantea la dificultad propia de la existencia de diversos conceptos.
- La especialización propia de nuestros días ha dado lugar al nacimiento de la ciencia del Derecho tanto para el estudio del la legislación Nacional o Comparada, así como el derecho en general. etc.
- Los métodos utilizados por la ciencia del Derecho son : el sociológico, el valorativo y el jurídico.
- El método jurídico intenta analizar el Derecho de una forma puramente jurídica.
El estudio del Derecho debe efectuarse respecto al Derecho que es, aunque éste regule el deber ser, o sea descartar ideas de tipo valorativo, sociológico, político, etc. Este método tiene como exponente más extremo a Hans Kelsen. Para el referido autor y sus seguidores el Derecho es una ciencia normativa, nada más.
- El método valorativo es aquel que observa y persigue una definición de tipo ideológico política.
- El ejemplo paradigmático de este método nos lo aporta el Art.16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Constituyente Francesa de 1789 que dice que “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes determinada, carece de Constitución” El método sociológico es el que hace hincapié en la manera real de estructurarse el Estado y del funcionamiento, en la práctica, de las instituciones políticas.
Se contrapone a la estricta aplicación de los restantes métodos reseñados. CONCLUSIÓN
- En opinión del autor podemos concluir el presente trabajo el ” Derecho una Ciencia”: Partiendo de que el Derecho al igual que la Ciencia se basan en la aplicación de métodos y conocimientos científicos que conducen a la generación de más; conocimiento objetivo, en forma de predicciones concretas, cuantitativas y comprobables. Esas predicciones pueden ser formuladas, razonadas y estructurada en forma leyes, Hipótesis, tesis y principios generales, que den cuenta del comportamiento de un sistema y predicen cómo actuará dicho sistema en determinadas circunstancias referidas a hechos pasados, presentes, futuros, palpables y observables.
- Resulta incuestionable que el derecho es una de las más importante ciencias sociales, ciencias que al decir de Kelsen: “Son tan ciencias como las llamadas exactas, solo que las sociales son ciencias del deber ser, en tanto que las ciencias exactas son ciencias causales”.
- La ciencia jurídica no suele comprender propiamente todo un sistema, sino que procede con ulteriores especificaciones y distinciones, considerando una parte singular del sistema en cuestión (Derecho publico o Derecho privado). Pero estas divisiones no han de entenderse de modo absoluto, siendo numerosas las conexiones e interferencias entre las distintas ramas, y no excluyéndose la creación de otras nuevas.
- Si queremos conocer el derecho en su integridad lógica, o sea, saber cuales son los elementos esenciales comunes a todos los sistemas jurídicos, debemos forzosamente superar las particularidades de estos sistemas, realizar una investigación que trascienda las competencias de todas y cada una de las ciencias jurídicas particulares. La definición derecho constituye precisamente el primer tema de la Filosofía del Derecho entonces podemos decir que la ciencia del Derecho tiene por objeto los sistemas particulares considerados singularmente para cada pueblo en una época determinada.
REFERENCIA
- Escandón Alomar Jesús, Profesor de Filosofía del Derecho Universidad de Concepción. Revista de Derecho, Vol. XII, diciembre 2001, pp.168-174, ISSN 0718-0950.
- Jiménez Cano Roberto Marino, trabajo investigativo sobre Filosofía del Derecho, titulado “Conflicto entre Ley y Justicia Panamá, 25 de Abril de 1998
- ROSS, ALF, Sobre el Derecho y la Justicia, página 39. Eudeba, Buenos Aires, 1994.
- Tamayo y Salmorán, R. El Derecho y la Ciencia del Derecho. UNAM, México, 1986, pgs.123-124.
- Fix Zamudio en Metodología, docencia e investigación jurídica. México, 1995.
- Ed. Porrúa, la Ciencia del Derecho como disciplina científica que estudia los fenómenos jurídicos. México, 1995.
- E. Díaz “Curso de Filosofía del Derecho”, México, 1995.
- M Pons, la Ciencia del Derecho una ciencia teórico-práctica y normativa por cuanto es de y sobre normas, describe, analiza, interpreta y aplica normas. Madrid, 1998, pg.158.
- García-Gallo, Historia, Derecho e Historia del Derecho, ed. AHDE, 1953; obtenido de Homenaje al profesor Alfonso García-Gallo, obras completas, ed. Complutense S.A., Madrid, 1996, ISBN 8489365679.
- Pérez-Prendes y Muñoz de Arraco, Curso de Historia del Derecho, ed. Universidad Complutense, Madrid, 1983, ISBN 8460029824.
- Tomás y Valiente, Manual de historia del Derecho español, ed. Tecnos, Madrid, 2005, ISBN 8430910069
- D´Ors, Derecho y sentido común. Siete lecciones de Derecho natural como límite del Derecho positivo, ed. Civitas, Madrid, 1999, ISBN 8447013278
- Escudero José Antonio, Curso de Historia del Derecho, Fuentes e Instituciones Político-administrativas, ed. Solana e Hijos, Madrid, 2003, ISBN 843984903
- Barreto Vicente, Dicionário de Filosofia do Direito, Unisinos ed., São Leopoldo, 2006. ISBN 85-7431-266-5
¿Cuáles son las 4 características del derecho?
Características del derecho – El derecho presenta las siguientes características: normativo, bilateral, coercible, con una pretensión de inviolabilidad, se manifiesta como un sistema y posee una proyección de justicia.
¿Cuáles son las fuentes de la ciencia del derecho?
Ley – En España, la Ley es la primera fuente del derecho y la que tiene mayor poder ante otra fuente. Dentro de una ley hay dos elementos indispensables, uno de naturaleza interna, que tiene una finalidad tendente a la organización jurídica de una comunidad, y otra externo que proviene de la autoridad que le confiere poder soberano.
¿Qué tipo de ciencia es la ciencia jurídica?
La ciencia jurídica es una ciencia social. Vimos que el derecho es un producto social, no natural. Es fácil comprender entonces que el estudio científico del derecho es una especie del género ‘ciencia social’.
¿Dónde nace el derecho como ciencia?
Te explicamos cuál fue el origen del Derecho, su relación con la autoridad y las primeras leyes. Además, el derecho romano. El emperador Justiniano compiló el derecho romano en el siglo VI d.C. El derecho es el conjunto de normas y principios con los que una sociedad humana determinada elige regirse, para así distinguir entre lo justo y lo injusto, el orden y el caos, lo parcial y lo imparcial.
- Como muchas otras invenciones humanas, tuvo un lugar de inicio en nuestra historia como civilización y como especie.
- El origen del derecho, así, se remonta necesariamente a los primeros intentos por conducir las sociedades agrícolas de la humanidad antigua hacia un objetivo común, garantizándole la paz social y algún tipo de orden productivo.
De esta manera, el derecho habría surgido de la mano de las primeras formas primitivas de Estado, En el momento en que se hizo indispensable delegar en ciertas autoridades (caciques, reyes, chamanes, sacerdotes) el poder, se hizo también necesario determinar cuáles serían las reglas de sucesión de dicho poder, cuáles serían sus alcances, sus formas, sus métodos.
- De esa manera, se fue estableciendo una costumbre, una manera de hacer las cosas, que fue fundamental para el nacimiento del derecho.
- Las primeras normas y leyes se ejercieron y preservaron oralmente, y eran sólo fórmulas breves que regían el intercambio, o que solventaban posibles disputas en torno a la propiedad o la violencia,
Pero a medida que la sociedad se hizo más compleja, también se complejizaron las leyes, y surgió así la necesidad de tenerlas por escrito para conservarlas, o siendo ya demasiado complicadas para memorizarlas. Los primeros textos de esta naturaleza, escritos en tablillas de arcilla y procedente de la antigüedad mesopotámica, fueron:
El código de Urukgina (c.2380 a.C.) que regía en la antigua ciudad sumeria de Uruk. El código de Ur-Nammu (c.2050 a.C.), decretado por el rey de la ciudad-estado de Ur. El célebre código de Hammurabi (circa 1790 a.C.), dictado por el antiguo Rey babilonio, en el que se establecían las medidas a tomar como castigo ante violaciones, muertes o actitudes desleales.
También en la antigua China se formularon diversos cuerpos de leyes, desde al menos el siglo V a.C, Sin embargo, la Dinastía Qin (221-206 a.C.) fue la primera en recogerlas y formularlas en un único documento, de naturaleza política, militar, económica, cultural e ideológica.
- Así nació el código Qin y sirvió de sostén del derecho Qin, aplicado al Imperio chino unificado, y heredado por las dinastías posteriores, como la Han, que procedió a fusionarlo con los principios del confusianismo.
- A estos ejemplos podríamos sumar otros tantos provenientes del antiguo Egipto, o de los pueblos judíos antiguos (presentes aún hoy en la Biblia), o los códigos comerciales fenicios.
Pero en Occidente fue el derecho romano el que realmente marcó la diferencia, Propio de la antigua República Romana, poseía la complejidad y la calidad necesarias para operar durante casi mil años consecutivos, desde sus primeros documentos como la Ley de las XII Tablas, hasta la compilación jurídica llevada a cabo por el emperador Justiniano en el siglo VI d.C.
- El Corpus Iuris Civilis ).
- El derecho romano ya distinguía entre derecho público y derecho privado,
- Así regulaba los asuntos referidos al Estado y también los propios de la vida privada.
- Consideraba como fuentes no sólo la costumbre ( consuetudine, en latín), sino también las decisiones del Senado Romano, los pronunciamientos de los magistrados romanos, los plebiscitos y también las opiniones de los jurisconsultos (las iura ).
Posteriormente, devenida la República en Imperio (en el 27 a.C.), se tomó también en cuenta las “constituciones imperiales”, emanadas del propio emperador. Su importancia fue tal en Occidente y el mundo, que gran parte del sistema actual de muchas naciones proviene del derecho romano,
- La palabra misma “derecho” proviene del vocablo latino directus, traducible como “recto” o “directo”, en el sentido de “lo que no se desvía ni hacia un lado, ni hacia el otro”.
- La mayoría de los códigos legales europeos provienen del derecho romano, y así también los que, siglos después, a través del Imperialismo y el Colonialismo las potencias europeas esparcieron por el mundo entero.
Sigue con: Derecho natural
¿Quién es el padre de la ciencia del derecho?
John Austin (jurista)
¿Qué es el derecho para Kant?
«el derecho –dice Kant – no tiene absolutamente por objeto más que lo que concierne a los actos exteriores, el derecho estricto, aquel en que no se mezcla nada propio de la moral, es el que no exige más que principios exteriores de determinación para el arbitrio; porque en este caso es puro y sin mezcla de precepto
¿Qué es el derecho para Aristoteles?
El Derecho según Aristóteles y Santo Tomás de Aquino El Derecho según Aristóteles y Santo Tomás de Aquino Abril 6 de 2009. LACHANCE, O.P. Louis considera que el nombre es el empirismo en su forma más simple. El nombre es la observación directa cristalizada.
El nombre es producto de la experiencia acumulada. Siendo la palabra del hombre el intérprete de su pensamiento y la exteriorización de la impresión que recibe de las cosas, se sigue que el nombre dado a los objetos por todo un tronco de generaciones está literalmente lleno de significación. Atestigua una manera continua de concebirlos.
Y así se puede comprender que sea, el nombre, como el umbral de la ciencia. En efecto, a cualquiera que no tenga una cosa en su mano, y que por tanto no pueda hacerla ver, le bastará con pronunciar su nombre para que al instante surja en el pensamiento de los auditores.
Esto ocurre porque el nombre contiene ya, aunque en estado obscuro y confuso, la idea que se propone presentar clara y distinta. No es, pues, superfluo, comprimirlo y hacerle verter su contenido. En nuestros días se ha perdido casi el secreto de este procedimiento. La definición nominal degenera en un simple estudio de etimología o de morfología.
Se empeña en descubrir las proveniencias del vocablo y casi no se presta atención a su sentido primitivo y obvio. Sin duda alguna la etimología puede ser a veces un gran socorro, pero es necesario no confundir la significación con el modo de significar.
Una es el alma, significatio est quasi forma nominis; el otro es su envoltura. Los antiguos, al contrario, concedieron muchísima importancia al nombre. Considerando la filosofía científica como el desarrollo de la filosofía natural, el nombre, por encerrar las adquisiciones de ésta, se tornaba la vía trazada para aquella.
En virtud de este mismo principio fue como se dedicaron a empadronar las ideas corrientes, los dichos populares, las expresiones estereotipadas, al mismo tiempo que discutían las opiniones, los aforismos, los apotegmas de los prudentes. Veían ahí la expresión de captaciones sobre el objeto.
- Entonces, esforzándose por penetrar el sentido de descartar o explicar las divergencias, de recoger las concordancias, terminaban por llegar a una concepción netamente definida del tema a estudiar: practicaban, pues, la inducción dialéctica.
- Siguiendo por un momento su método, nos preguntamos qué significa la palabra δίχαιον lo justo.
Al comienzo de sus Políticas, Aristóteles señala que en Grecia, lugar de convergencia de tantas tradiciones antiguas, se designaba con el mismo nombre al orden de la comunidad civil y al derecho determinado por los tribunales. ¿Sería porque se percibía una relación entre derecho y orden civil? ¿Sería porque se creía en una conexión entre estos dos conceptos? Veamos si existe medio de descubrir el motivo de esta relación.
La palabra justo δίχαιον puede calificar, ante todo, a lo que está ajustado a un punto dado. ¿No vemos acaso en un concurso de tiro –por ejemplo– que todos los concurrentes ensayan el mismo gesto y adoptan una postura común? Todos tienen la preocupación de ajustarse perfectamente al objetivo. Y de los tiradores que obtienen un buen blanco, se dice que tienen una justa puntería.
¿No se observa, acaso, que los artesanos que concurren a la producción de una misma obra a pesar del carácter variado de sus trabajos, se unen en este hecho particular por el que todos tienden hacia un ideal, por el que todos aportan un cuidado minucioso para medir sobre él sus menores movimientos? La observación de un ejército o de un grupo cualquiera, conduce a los mismos resultados, a saber, un ajuste y un ajuste de conjunto.
Entonces ¿no sería un fenómeno análogo el que habría motivado la designación por el mismo vocablo del orden comunitario y del derecho establecido por el juicio de los tribunales? Las legislaciones, a pesar de la diversidad de sus cualidades morales, ¿no son, por cierto, el ajuste de la actividad colectiva con un ideal político definido? ¿Y el derecho, no sería la justa medida en esta obra de proporcionamiento? He aquí los primeros índices que nos da el lenguaje popular.
Si ahora abrimos el quinto libro de las Éticas, encontramos, en este sentido, indicaciones aún más precisas. Aristóteles trata allí del derecho en tanto cuanto determina las relaciones de justicia de un individuo con otro. La palabra que designa al derecho es todavía δίχαιον lo justo.
- Luego esta palabra expresa ahí dos cosas.
- Ante todo, implica una relación: pues de una cosa no se dice que es justa con relación a sí misma, sino por comparación con otra, por la cual se mide, se conmensura.
- Un guante es justo con relación a una mano.
- Entonces lo justo resulta cuando un objeto tiene las mismas medidas que otro, cuando sus dimensiones se igualan a aquellas de otro.
En segundo lugar, el hecho de que δίχαιον sea un derivado de διχα, revela que el objeto medido, del que se trata, es un intermediario. La palabra διχα es un adverbio que indica la idea de partición. Luego, una partición es, por lo menos, entre dos. La palabra derecho, señala Aristóteles, significaba tanto la medida de lo que se parte entre muchos y la atribución a cada uno de lo que le corresponde por sus condiciones.
En consecuencia se percibe que, por su significación original, la palabra derecho traduce una demarcación, entre muchos, de lo que es justo, un balance en las relaciones colectivas en función de un fin. De δίχαιον se ha sacado διχαιούνη justicia. Ahora bien, el sentido atribuido vulgarmente a esta palabra, corrobora a aquel que hemos dado a δίχαιον.
“Vemos en verdad –dice el Estagirita–, que todos los hombres, con la palabra justicia, quieren designar (la virtud) por la cual, precisamente, se emiten acciones justas, por la cual se producen también efectivamente, cosas justas, (por la cual, en fin) se está inclinado a querer cosas justas.
De la misma manera (se llama) injusticia (al vicio) por el cual se está dispuesto a cumplir acciones injustas, por el cual uno se vuelve culpable de cosas injustas, por el cual, en fin, se es arrastrado a desear cosas injustas”. Se percibe enseguida la trama objetiva en la que se desarrolla el análisis de la noción de derecho, elaborado por Aristóteles.
El enlace sintético que se gustaría encontrar ahí, es más bien subyacente, pero se siente ciertamente, que está en el espíritu de su doctrina. Apunta aquí o allá por medio de indicaciones precisas. Sin embargo, estaba reservado a S. Tomás el descubrir la fecundidad de los principios aristotélicos, de percibir en ellos la posibilidad de aplicación y de introducirlos en un sistema en el cual se tornarían vida y luz.
Fiel a los métodos científicos que poseía de sus estudios de Aristóteles y las enseñanzas de su maestro Alberto el Grande, Santo Tomás, interroga, –a su vez– a la tradición sobre el sentido de la palabra jus, pero es sobre todo, a la tradición romana a la que se remite. En efecto, la influencia del derecho romano sobre la sociedad de la Edad Media ha sido preponderante.
La asimilación de las disciplinas y de las doctrinas de la Antigüedad comenzó por ahí. Se decía comúnmente: todo lo que no es divino en el derecho, es romano. Y Santo Tomás si se juzga por las alusiones que hace, por las referencias que da y sobre todo por sus antecesores, pidió a Roma casi tanto como a Atenas.
Así, por toda definición nominal, señala aquella de Isidoro de Sevilla: Jus dictum est quia est justum. El derecho se llama jus, porque es lo justo; justum, se volvió por abreviación, jus. Ya S. Agustín, cuyo profundo conocimiento del derecho romano no puede ponerse en duda, había escrito: “El derecho es lo que es justo”, “lo que se hace según el derecho, se hace justamente”.
Aún antes que él, Cicerón, si se juzga por su Retórica y por lo que nos queda de los tratados sobre las Leyes y sobre la República, se había inspirado en Aristóteles y había hecho suyas las concepciones jurídicas del filósofo griego. Esto nos explica la poca insistencia de S.
- Tomás cuando aborda la definición nominal del derecho.
- Era en su tiempo cosa admitida.
- Por tanto, no hizo nada más que apoderarse de aquella de Isidoro como de un primer principio y hacer reposar allí su tratado de la justicia.
- Su argumentación, en verdad, no tiende a elaborar la definición nominal del derecho, sino que la presupone, para extraer de ella toda su fuerza hilativa.
El derecho no es lo justo por ser el objeto de la justicia, sino al contrario, la justicia tiene por objeto el derecho, porque tiene por objeto lo justo; lo justo es el término de comparación. “Isidoro dice que el derecho es llamado jus porque es lo justo.
- Luego, lo justo es el objeto de la justicia De donde el derecho es el objeto de la justicia”.
- A lo largo de la exposición de este artículo, la definición nominal está supuesta.
- Es más bien la de justicia la que allí figura; “La justicia comporta, en efecto, una cierta igualdad, como su nombre lo indica.
Se dice comúnmente (vulgariter) de muchas cosas, que son adecuadas, cuando ellas se ajustan (justari)”. La justicia debe entonces tender a producir lo justo. Luego, lo justo, es el derecho. De donde el derecho es el objeto de la justicia. El papel de la definición nominal está todavía subrayado por esta respuesta: “Es común que con el tiempo, los nombres sean desviados de su empleo primitivo y ordenados a significar otra cosa”.
Esto ha ocurrido con la palabra derecho, pero “ante todo ella ha sido usada para designar la cosa justa en sí misma”. Jus, justum, “lo justo”; S. Tomás extrae, por medio del análisis, todo el sentido que la tradición ha acumulado bajo esta palabra, y con ello forja una definición real que se torna, en sus manos un verdadero instrumento científico.
A través de todo su tratado, lo aplicará como una norma inflexible, como un criterio sin tacha. Desde que se ha descubierto este procedimiento, se comprueba, que los autores que desde sus primeros pasos rechazan la definición nominal del derecho, conspiran contra las doctrinas tradicionales en esta materia.
En cuanto a las otras etimologías del vocablo jus, que proponen los manuales, y que se pretende, están fundadas en la lingüística, pueden tener alguna importancia desde el punto de vista de la morfología del idioma, pero desde el de la significación, no hacen otra cosa que confirmar la definición nominal de S.
Tomás. Así, es posible que jus provenga de justum, aquello que está ordenado. Ahora bien, lo que está ordenado por la ley o por los superiores, es generalmente lo que se ajusta a las necesidades del fin a aprehender. Esto es, en suma, lo justo, más con carácter de necesidad moral.
- Uno y otro, ya lo veremos, cuentan entre las atribuciones del derecho.
- En el mismo orden de posibilidades, se dijo que el vocablo jus procedió de juvo, juvare, ayudar, proteger.
- Según esto, se habría podido ver en el derecho, una especie de frontera espiritual, demarcando el haber de cada uno, una clase de fortaleza moral, protegiendo los bienes de honestas gentes contra los delincuentes.
Es plausible que asimilándolo así a una protección moral, se haya podido pasar de juvo a jus. En nuestro lenguaje, se califica de derecho a todo lo que revela una rectitud objetiva: por ejemplo, una línea derecha. En el orden moral, “se reclama y dice derecho o se reclama y dice entuerto” según que objetivamente se exija lo justo o lo injusto.
- Se tiene el sentido o el respeto por el derecho, si se tiene sentido y respeto por lo que es objetivamente justo.
- Desde el momento en que por medio de la conducta, se lesiona el bien de otro, se es injusto.
- La palabra derecho no designa, entonces, otra cosa que la demarcación objetiva de lo justo, demarcación que siendo racional, se torna moralmente necesaria.
Si se pregunta cuál es el valor objetivo, cuál es el alcance y contenido real de esta definición, “sin carne ni huesos”, sin color ni trazos característicos, diremos que vale lo mismo que lo universal y lo abstracto en la doctrina de S. Tomás. “Abstraer, es detener el espíritu sobre un punto de vista de lo real y formarse una idea que no incluya ni excluya los otros.
Este procedimiento no entraña ningún error. Tenemos de esto ejemplos patentes en el orden sensible. Si, en efecto, concebimos y afirmamos que el color existe fuera del objeto coloreado, nos equivocamos. Si al contrario consideramos el color y sus propiedades, sin atender al fruto que afecta no puede haber nada de ilícito en nuestro procedimiento.
La naturaleza del fruto no es elemento esencial en el color, y ella no puede impedirnos en nada para que tengamos una idea exhaustiva del color, sin referirnos a los principios constitutivos de la manzana”. Además, no es necesario creer que se identifica la realidad con su estado de abstracción: Ipsa natura rei non est nisi in singularibus, sed intentio universalitatis est in intellectu.
- La naturaleza que se observa, dice S.
- Tomás, está siempre sumergida en las modalidades de lo singular, pero es propio del espíritu humano considerarla sin prestar atención a las condiciones singulares que reviste en la realidad.
- He ahí, una vez más, la posición de S. Tomás.
- El derecho está elaborado en el corazón mismo de los grupos vivientes, y por esta razón ha estado fuertemente sometido a readaptaciones periódicas.
Siguiendo a las sociedades en sus evoluciones, el derecho ha sido determinado por el sentido de sus temperamentos y de sus aspiraciones, ha surgido de entre las condiciones territoriales y climáticas, ha sufrido la impresión de infinidad de fuerzas que se agitan en ellas, y en donde se encuentre realiza, por sus trazos fundamentales, una forma cualquiera de lo justo.
Derechos divinos o derechos humanos, derechos orientales o derechos occidentales, todos ellos están soportados por un armazón que es, esencialmente, acuerdo, proporción, ajuste. Comm. Peri. Herm.L.1, lec.4. “En la significación de los nombres suele ocurrir que una cosa ha sido la causa de la imposición del nombre, y otra, lo que el nombre está llamado a designar”.
I, q.13, a.2, ad.2; a.3 y 8; q.16, a.1; II. II, q.57, art.1, ad.1; Comm. Post. An.L.1, lec.1; “Definitio est ratio, quam significat nomen; significatio autem nominis accipienda est ab eo quod intendunt loquentes per illud nomen significare”. Ib., lec.4, n.6.
Pol.1253 a 35-37. Eth.1094 a 23. Eth.1129. a 5. Eth.1132. a 31 sq. Eth.1029 a 6 sq. Eth.1129 b 11 sq. ; 1141 b 23 sq.; 1180 y 1181; Pol.1282 b 1 sq.P. Mandonnet, O.P., Siger de Brabant, c.1.S. Tomás cita frecuentemente a Tullius y Valerius Maximus, y redacta buena cantidad de artículos para defender las concepciones romanas.
Dom Lottin, en particular, en “El Derecho Natural en S. Tomás y sus predecesores”, señala, en la página 63, que los juristas a losvque se refiere en la lección 2a del Libro V de las Éticas son los romanos. El texto que ahí es invocado, es de Isidoro. En la Suma Teológica el testimonio de Isidoro es invocado catorce veces, el de Ulpiano cinco veces, el de Modestinus tres veces, y aquellos de Papinianus, Julianus, Celsus, Pomponius, Gaius y del Código, una vez.
V, Etym. cap.3; Gratien, Decr., I, cap.2. La jurisprudencia es “justi atque injusti scientia”. Ulpianus. Dig. I, 1. “Jus et injuria contraria sunt, jus enim est quod justum est”, In Ps. CXLV. “Illud jus esse diant quod de fonte iustitiae manavit Quod jure fit, profecto juste fit; quod enim fit injuste, nec jure fieri potest”.
De Civ.L.19, c.21. Este Segundo pasaje ofrece también interés por ser una cita del L.3 de la República de Cicerón. En el libro 2º del De Invent. el nombre de Aristóteles es mencionado por Cicerón. La enumeración de los derechos que allí se hace, está manifiestamente inspirada por la lectura de los escritos de Aristóteles.
¿Cuál es la pirámide de Kelsen?
La pirámide kelseniana representa gráficamente la idea de sistema jurídico escalonado. De acuerdo con Kelsen, el sistema no es otra cosa que la forma en que se relacionan un conjunto de normas jurídicas y la principal forma de relacionarse éstas, dentro de un sistema, es sobre la base del principio de jerarquía.
¿Cuáles son las posibilidades de la ciencia del derecho?
Notas La posibilidad de una ciencia jurídica trascendental The Possibility of a Transcendental Legal Science 1 1 Universidad Autónoma de la Ciudad de México Resumen En este trabajo defenderé la factibilidad de una ciencia jurídica trascendental de las críticas que Jan Sieckmann y Christoph Kletzer han hecho a su carácter constitutivo.
Sieckmann argumenta que las propias premisas de la teoría pura del derecho desembocan en una disciplina sin objeto de estudio, mientras Kletzer sostiene que el acto constitutivo se da realmente en la aplicación del derecho. De mi defensa se deriva una exégesis de la relación entre filosofía del derecho, ciencia jurídica y derecho positivo conforme al modelo kantiano de la conexión entre la crítica de la razón pura, la ciencia física y los fenómenos naturales.
Palabras clave ciencia jurídica trascendental; teoría pura del derecho; Kelsen; carácter constitutivo; categorías jurídicas a priori Abstract In this paper I defend the possibility of a transcendental legal science against the criticisms raised by Jan Sieckmann and Christoph Kletzer, who claim that legal science cannot have a constitutive character.
For Sieckmann the pure theory of law´s own premises lead to an objectless science, whereas for Kletzer the real constitutive work is carried out by the law. From my considerations it follows an explanation of the relation between the philosophy of law, the legal science and the law modelled on the Kantian connection between the critique of pure reason, the physical science and the natural phenomena.
Keywords transcendental legal science; pure theory of law; Kelsen; constitutive character; a priori legal categories I. Introducción La factibilidad de construir una ciencia jurídica trascendental à la Kelsen ha sido puesta en duda desde diferentes flancos teóricos.
- En esta ocasión voy a defender el programa kelseniano de dos críticas que cuestionan que la ciencia jurídica pueda ser constitutiva, que pueda crear el derecho conceptualmente.
- La primera es de Jan Sieckmann (2017), quien argumenta que las propias premisas de la teoría kelseniana conducen a la paradójica conclusión de que el intento de erigir una ciencia jurídica pura termina sin poder establecer su objeto de estudio.
De ser cierto, esto sería desastroso para los propósitos de Kelsen. Sin embargo, es posible resolver esta dificultad si incorporamos al análisis las diferentes funciones que éste le asigna a la teoría pura y a la ciencia del derecho. A pesar de que tal distinción está presente en su obra, no siempre se establece de manera explícita, lo que ha dado lugar a que dichas funciones tiendan a fusionarse.
La segunda crítica a la que me referiré es elaborada por Christoph Kletzer (2011), quien igualmente rechaza el carácter constitutivo de la ciencia jurídica y asume la tesis, defendida por Fritz Sander (1920, 1921), de que es en la aplicación del derecho donde se verifica un momento constitutivo.1 Para la exposición de las ideas de Sander, en este trabajo me baso en la reconstrucción de Kletzer,
II. La distinción entre la teoría pura (filosofía) del derecho y la ciencia jurídica En una reciente contribución a un volumen dedicado a evaluar la relevancia contemporánea de la concepción del derecho de Kelsen y su proyecto de edificar una ciencia jurídica descriptiva y valorativamente neutra, Sieckmann sostiene que dicho esfuerzo teórico es infructuoso.
Dos son los problemas que afectan negativamente esta empresa. El primero tiene que ver con la cuestión de en qué grado el marco epistemológico kantiano puede aplicarse al ámbito del conocimiento del derecho. En la lectura que éste hace de Kant, la mente humana construye la realidad por medio de las categorías que aplicamos a las apariencias.
Esto “presupone la existencia de una realidad externa y también que somos capaces de reconocerla” ( Sieckmann, 2017, p.262). En contraste, dice Sieckmann, en el campo del derecho no hay una tal realidad natural externa, sino un sistema de normas constituido por “juicios subjetivos”.
Así, “si constituimos un sistema normativo mediante la presuposición de una norma básica, ello es un acto cognoscitivo que no entraña la presuposición de la existencia de una realidad normativa” ( Sieckmann, 2017, p.262). El segundo problema es la incertidumbre sobre la contribución de la norma básica al carácter científico de la ciencia jurídica.
Citemos de nuevo las palabras de Sieckmann pues regresaré a ellas para señalar algunos errores en su lectura de Kelsen que surgen de no tomar en cuenta el marco conceptual neokantiano de la teoría pura: Un segundo problema es que el acto cognoscitivo de presuponer una norma básica no es en sí mismo una operación intrínsecamente científica.
¿En qué contribuye este acto a que una investigación meramente empírica de actos jurídicos se convierta en una ciencia de normas? La ciencia se limita a una perspectiva esencialmente cognoscitiva. Si uno rechaza que la ciencia jurídica tenga su origen en el conocimiento de normas, aún se podrían hacer afirmaciones científicas acerca de actos jurídicos, pero estas aseveraciones tendrían que ver con qué actos, supuestamente creadores de derecho, se han llevado a cabo y con su contenido particular.
Sin embargo, el paso adicional que consiste en proclamar la existencia de un orden normativo no se basa en algún tipo de conocimiento y, por ello, no tiene nada que ver con la ciencia. Por lo tanto, no se puede asumir que la ciencia del derecho, como una disciplina de normas, es posible mediante la presuposición de una norma básica ( Sieckmann, 2017, p.262).2 De acuerdo con Sieckmann hay tres formas en las que Kelsen podría intentar rescatar su proyecto de construir una ciencia jurídica: una es definirla como una teoría descriptiva y no empírica del derecho; o en términos de una disciplina basada en la presuposición real pero contingente de la norma básica; o hacerla depender de la presuposición hipotética de esta norma.
Sin embargo, afirma, ninguna de estas alternativas sirve realmente de apoyo a la tesis de Kelsen. Para este autor, la ciencia jurídica hace afirmaciones descriptivas que tienen la siguiente forma: “conforme al sistema jurídico S es válido que N”. Estas no son aseveraciones empíricas del tipo: “El órgano X ha emitido la norma N”.
En las primeras se dice que una disposición ha cumplido con ciertos criterios de validez y, por lo tanto, que es jurídicamente válida. A pesar de que estas afirmaciones se refieren a normas, no son completamente normativas pues no implican que tales disposiciones deban ser obedecidas o aplicadas.
Por ello, “no presuponen una norma básica que exija obediencia a las normas emitidas de acuerdo a los requerimientos de la primera constitución histórica” ( Sieckmann, 2017, p.263). Los científicos del derecho describen el orden que se forma a partir de la presuposición de la norma básica. De ahí que la ciencia jurídica tiene que ver con normas como los sentidos objetivos de ciertos actos, es decir, con contenidos de significado ( meaning-contents ).
Todo esto parece estar en línea con la caracterización que hace Kelsen de la ciencia del derecho. Sin embargo, el problema es que de esta forma el nexo metodológico entre éste y el neokantismo queda gravemente dañado, en virtud de que ya no habría bases para sostener que los objetos de esta disciplina se constituyen mediante categorías que son aplicadas a las apariencias y usadas por cualquiera que tome parte en asuntos jurídicos.
- En una ciencia del derecho que se encarga de describir qué normas son válidas dentro de un sistema no hay espacio para ningún andamiaje trascendental.
- Además, contrario a lo admitido por Kelsen, el papel descriptivo de la ciencia jurídica no necesita la presuposición de la norma básica, pues lo único que se requiere es que algunas personas la presupongan, aquellas que crean o aplican las normas del sistema.
En segundo lugar, la ciencia del derecho podría también definirse como una disciplina constituida por la presuposición real de la norma básica. En otras palabras, siempre que quisiéramos adoptar el punto de vista jurídico tendríamos que hacer dicha presuposición.
Sin embargo, este acto sería contingente ya que podríamos tomar otra decisión y adoptar una mirada diferente. Esto lo expresa Kelsen cuando afirma que al explicar el significado de ciertos hechos materiales podemos situarnos en la perspectiva del anarquista y dar cuenta de los actos jurídicos en términos de relaciones de poder.
La interpretación jurídica de las acciones humanas que la norma básica hace posible no es necesaria sino sólo una de las lecturas disponibles. En consecuencia, el contenido normativo del derecho depende de la norma básica. Sin ese presupuesto este contenido desaparece y no podemos explicar la validez de las normas, el hecho de que éstas deben ser obedecidas y aplicadas.
- Las afirmaciones jurídicas son a la vez descriptivas y normativas, pero esto último depende de la presuposición contingente de la norma básica.
- Sieckmann concluye que ello es incompatible con el rechazo de Kelsen del conocimiento de normas y valores, pues tal presuposición implicaría un acto intelectual, es decir, del pensamiento.
Esto hace de la teoría pura una especie de iusnaturalismo, pues así como esta doctrina fundamenta el derecho positivo recurriendo a una fuente (Dios o la naturaleza humana), que simplemente tiene que darse por sentada ya que no es posible ir, en la exégesis, más allá de ella, de la misma forma la teoría pura, al negar la posibilidad del conocimiento normativo, debe asumir que el derecho positivo es válido sin poder ofrecer una justificación explícita.
La tercera opción para construir una ciencia jurídica acerca de normas consiste en hacer de la presuposición de la norma básica un acto hipotético. Así se evita adscribirle a ésta una posición normativa ya que sus afirmaciones no prescriben categóricamente qué normas deben ser obedecidas y aplicadas, sino que sólo lo hacen de forma hipotética dado que ello depende del presupuesto de la norma básica.
Aunque esta opción es compatible con el marco conceptual de la teoría pura, no representa ningún avance con respecto a la primera explicación alternativa de una ciencia descriptiva de normas. Para Sieckmann, la misma clase de afirmaciones que pueden hacerse conforme a la teoría pura es posible realizarlas también dentro del marco de una disciplina descriptiva.
La única diferencia es que en este segundo caso no se da la exigencia de obediencia, real o hipotética, que está implicada en el primero. Se nos advierte que tal demanda es epistemológicamente sospechosa pues los elementos normativos son incompatibles con el carácter científico de una ciencia. Dijimos al comienzo que la crítica de Sieckmann puede enfrentarse si consideramos los distintos papeles que desempeñan, dentro del edificio teórico de Kelsen, la teoría pura del derecho y la ciencia jurídica.
De acuerdo con el marco conceptual trascendental, aquella se encarga de exponer los conceptos que permiten dar cuenta de la posibilidad de esta última. En este sentido, la teoría pura es el Analogon de la crítica de la razón pura dentro de la filosofía de Kant.
- Mientras que dicha crítica pretende explicar cómo son posibles la matemática y la física, Kelsen se pregunta lo mismo con respecto a la ciencia del derecho.
- Así como la empresa kantiana es deducir trascendentalmente las categorías e ideas que hacen posible aquellas disciplinas, Kelsen se propone también exponer los conceptos sin los cuales no podría haber interpretación jurídica de actos humanos.
De esta manera, la teoría pura provee a la ciencia del derecho de los conceptos necesarios para describir las normas de los órdenes positivos. Aunque Kelsen no siempre establece explícitamente esta distinción, ella está presente en toda su obra y puede deducirse de su postulado de pureza.
Al comienzo de la Teoría pura del derecho de 1960 afirma que su teoría es pura porque es acerca del derecho positivo en general y no sobre algún sistema específico de normas, al tiempo que proporciona una teoría de la interpretación. Al argumentar en contra del sincretismo metodológico de la jurisprudencia tradicional, Kelsen dice que la teoría pura “emprende la tarea de delimitar el conocimiento del derecho” ( Kelsen, 1960, p.15).
Esta labor sólo puede ser objeto de una investigación trascendental sobre los fundamentos de la ciencia jurídica ya que tal indagación se propone darnos los conceptos que hacen posible una cierta disciplina científica, delimitándola así de la esfera de otras ciencias.
- Es verdad que Kelsen sostiene que la teoría pura describe el derecho, pero esto no debe entenderse como si tuviera la tarea de describir las normas válidas de un sistema.
- Por el contexto en que se afirma es claro que esta función descriptiva tiene el objetivo de subrayar el carácter no prescriptivo del proyecto kelseniano con respecto a la ciencia jurídica.
Como el propio Kelsen lo dice, la teoría pura quiere saber qué es y cómo es el derecho, no cómo debe ser. Ambas preguntas, la relacionada con la naturaleza del derecho y la que tiene que ver con su proceso de creación, pueden responderse una vez que hemos comprendido los principios básicos que permiten la interpretación jurídica de actos humanos.
- Veamos ahora cómo se comportan los argumentos de Sieckmann a la luz de la anterior distinción.
- Un primer punto de carácter general sobre el que quiero llamar la atención es la forma en que entiende el carácter normativo de la ciencia jurídica kelseniana.
- Sieckmann piensa que este rasgo normativo significa que las afirmaciones jurídicas prescriben conductas.
Si esto es una descripción de la concepción de Kelsen de qué es una disciplina normativa en oposición a las ciencias naturales, es claramente equivocada. Para éste, las proposiciones jurídicas no expresan lo que debemos o no hacer, pues si así fuese sólo duplicarían lo que dicen las normas.
- Elsen no deja dudas sobre el sentido en el que la ciencia del derecho es descriptiva/normativa.
- Describe las normas jurídicas producidas por actos de conducta humana, así como las normas que mediante esos actos son aplicadas y acatadas, y al hacerlo describe las relaciones constituidas mediante esas normas jurídicas entre los hechos por ellas determinados Los enunciados jurídicos son proposiciones condicionales que expresan que, conforme a un orden jurídico, nacional o internacional, dado al conocimiento jurídico, deben producirse ciertas consecuencias determinadas por ese orden, bajo determinadas condiciones que el orden jurídico determina Pero la ciencia del derecho sólo puede describir el derecho; no puede, a diferencia del derecho producido, en normas generales e individuales por la autoridad jurídica, prescribir algo Pero el verbo modal “deber” del enunciado jurídico no tiene, como el “deber” de la norma jurídica, un sentido prescriptivo, sino un sentido descriptivo ( Kelsen, 1960, pp.84, 86, 88).
La ciencia del derecho describe relaciones jurídicas entre los hechos que son contenidos de las normas. El principio que une los hechos que aparecen en una norma es el de imputación y no el de causalidad. Si la forma metodológica de las proposiciones jurídicas (deber ser) es diferente a la de las afirmaciones de las ciencias naturales (ser), es posible deslindar las disciplinas normativas de aquellas que estudian los fenómenos físicos, químicos, biológicos, etcétera.
Así, En cuanto se determina el derecho como norma (o, más precisamente, como un sistema de normas, como un orden normativo), y se limita la ciencia del derecho al conocimiento y descripción de normas jurídicas y de las relaciones que ellas constituyen entre los hechos por ellas determinados, se acota el derecho frente a la naturaleza, y a la ciencia del derecho, como ciencia normativa, frente a todas las demás ciencias que aspiran a un conocimiento por leyes causales de los acontecimientos fácticos.
Así se logra por fin un criterio seguro, para separar unívocamente la sociedad de la naturaleza y la ciencia social de la ciencia natural Si existe una ciencia social diferente de la ciencia natural, necesita describir su objeto según un principio que se diferencie del de causalidad.
- En cuanto objeto de una ciencia tal, diferente de la ciencia natural, la sociedad es un orden normativo del comportamiento humano ( Kelsen, 1960, p.89).
- Como veremos, esta confusión sobre el significado real del carácter normativo de la ciencia jurídica está presente a lo largo de la crítica de Sieckmann.
Examinemos ahora su argumentación en contra de la posibilidad de erigir una ciencia jurídica kelseniana. El primer problema que afecta este proyecto es la dificultad de trasplantar el marco conceptual epistemológico kantiano al conocimiento del derecho.
No me detendré en este punto porque la idea sobre la que construye su objeción, que la filosofía de Kant implica la existencia de una realidad externa que podemos reconocer, es en sí misma altamente controvertida. Sin entrar en la discusión de si es una adecuada interpretación de Kant, vale la pena mencionar que el propio Kelsen reconoció que el marco epistemológico kantiano podría ser aplicado por analogía al conocimiento del derecho, sin especificar hasta qué grado ésta podía ser extendida.
La segunda dificultad que señala tiene que ver con la aparente incertidumbre sobre el papel que la norma básica desempeña con respecto al carácter científico de la ciencia del derecho. Se dice que esta presuposición epistemológica no es un acto científico.
Esto es acertado si significa que tal presupuesto es lo que hace posible el conocimiento del derecho. Sin él no podríamos dejar la esfera de los hechos y adentrarnos en la del deber ser. Sin embargo, Sieckmann piensa que la norma básica no tiene utilidad alguna en la transformación de una “investigación empírica de actos jurídicos” en una ciencia de normas.
Aquí se pierde de vista que incluso esta investigación asume tal presupuesto, pues sin él no hay interpretación jurídica de actos humanos. Sieckmann malinterpreta la naturaleza del hecho de la presuposición de la norma básica cuando afirma que no obstante la negativa de Kelsen a fundamentar la ciencia del derecho en un conocimiento de normas, aún existe espacio para hacer afirmaciones científicas sobre los actos jurídicos, las cuales establecerían que se han realizado ciertos eventos de creación normativa.
- Este acto de presuposición no es un proceso cognoscitivo ya que sólo conocemos normas positivas.
- Cuando la ciencia jurídica describe las disposiciones de un orden podemos decir que las conocemos.
- Por otro lado, la presuposición de la norma básica no implica la descripción de las relaciones que se dan entre los hechos de una norma.
No se trata de un acto de conocimiento sino de uno trascendental. La conclusión de Sieckmann es que no tenemos bases cognoscitivas para sostener la existencia de un orden positivo. De esta manera el carácter normativo de la ciencia del derecho se entiende equivocadamente en términos prescriptivos.
- Esto es claro también cuando dice que proclamar la existencia de un orden positivo no tiene nada que ver con el conocimiento y, por lo tanto, con la ciencia.
- ¿Cómo puede Kelsen rescatar su proyecto de construir una ciencia jurídica? Como hicimos notar con anterioridad, Sieckmann considera tres posibles salidas.
La primera es definirla en términos de una teoría descriptiva no empírica del derecho. En esta alternativa no se requiere una presuposición trascendental pues sus afirmaciones describen el orden constituido por la norma básica. El problema con esta opción es que se pierde el nexo metodológico con el neokantismo que Kelsen mantuvo a lo largo de su larga carrera.3 Así, para afirmar que conforme a un sistema S la norma N es válida no necesitamos aparato trascendental alguno.
- La consecuencia es que los objetos de la ciencia del derecho no se constituirían mediante categorías a priori como sostenían los neokantianos de Marburgo.
- Todo lo que se requiere es que quienes crean o aplican las disposiciones jurídicas presupongan la norma básica.
- Pero todo esto suena un poco extraño.
Las descripciones de la ciencia del derecho asumen implícitamente la norma básica porque si no lo hicieran no se podría simplemente hablar de normas. Esta presuposición no es un acto psicológico que los individuos lleven a cabo, sino que se trata de uno de tipo trascendental que realiza la teoría pura.
- La segunda alternativa es definir la ciencia del derecho como una disciplina constituida por la presuposición real pero contingente de la Grundnorm,
- De esta forma la validez o el carácter normativo de las reglas, el que éstas deban ser obedecidas y aplicadas, dependería de un acto que resulta incompatible con el rechazo de Kelsen de la posibilidad del conocimiento de normas y valores.
De nuevo se malinterpreta la normatividad de la ciencia del derecho y se concibe erróneamente la presuposición de la norma básica como un hecho cognoscitivo. Por último, se puede concebir la ciencia jurídica como una disciplina acerca de normas que hipotéticamente presupone la norma básica.
Así, las afirmaciones jurídicas no serían normativas porque sólo prescriben qué disposiciones deben ser obedecidas y aplicadas bajo la hipótesis de este supuesto. Se dice que en esta lectura la única diferencia entre las aseveraciones de la teoría pura y las de una ciencia jurídica descriptiva es que estas últimas no implican una exigencia hipotética de obediencia.
Veíamos que la única razón para rechazar tal demanda es que resulta epistemológicamente sospechosa ya que el carácter científico de una disciplina excluye cualquier elemento normativo. Pero tampoco esta opción funciona. Como hemos enfatizado, para Kelsen una ciencia es normativa si establece una conexión de imputación entre hechos y no si prescribe comportamientos.
De esta manera, no hay nada sospechoso acerca de tales “elementos”. Tenemos entonces que lo que está en juego es si la presuposición de la norma básica es necesaria, categórica o hipotéticamente, para que la ciencia del derecho describa las disposiciones de un orden jurídico positivo. Sieckmann no elabora ninguna razón para rechazar el marco trascendental de la teoría pura.
Podemos hallar la respuesta a esta pregunta en la noción kantiana del empleo hipotético de la razón, que consiste en unificar nuestros conocimientos ( Kant, 1996, B675). Por ello, dado que el supuesto de la norma básica tiene el propósito de presentar la pluralidad de normas creadas por la actividad de los órganos productores de derecho como un todo significativo y sistemático, puede sostenerse que dicho acto posee un carácter hipotético necesario.
- Tenemos entonces que la crítica de Sieckmann de que el proyecto de Kelsen de erigir una ciencia del derecho pura conforme a sus premisas neokantianas termina en una disciplina sin objeto se basa en un malentendido de este marco conceptual.
- Dentro de esta perspectiva teórica, el carácter científico de una disciplina lo establece la deducción trascendental de las categorías que constituyen su objeto de investigación.
Así, la teoría pura juega, en relación con la ciencia jurídica, un papel similar al que desempeña la crítica kantiana de la razón pura con respecto a la matemática y a la física newtoniana. Por lo tanto, la pregunta acerca de la función de la norma básica no la responde la ciencia del derecho sino la teoría pura, dado que ésta cumple una tarea trascendental.
- ¿Quién presupone entonces la norma básica? En virtud de que esta presuposición no es un acto psicológico, la única forma de responder esta interrogante es decir que la reflexión filosófica encuentra necesario hacerlo, pues de otra manera no habría interpretación jurídica de actos humanos.
- Pero entonces la afirmación de Sieckmann de que la ciencia jurídica kelseniana carece de objeto no tiene fundamento pues se basa en una confusión de las distintas funciones que Kelsen le adscribe a la teoría pura y a la ciencia del derecho.
Una vez que tenemos en mente esta diferenciación, así como la idea de Kelsen sobre la normatividad del derecho, es claro en qué sentido puede afirmarse que la ciencia jurídica es descriptiva y normativa. III. El carácter constitutivo de la ciencia jurídica En una contribución para una edición especial del German Law Journal dedicada a indagar las razones de por qué la discusión sobre el positivismo jurídico no está ya en el centro de las preocupaciones académicas, Christoph Kletzer (2011) rechaza la tesis de Kelsen acerca del carácter constitutivo de la ciencia jurídica y asume, en su lugar, la idea, sostenida en su momento por Fritz Sander (1920, 1921 ), de que es en la aplicación del derecho donde se verifica un proceso constitutivo.
- Esto conduce a la cuestión de cómo se relacionan la filosofía del derecho, la ciencia jurídica y el derecho positivo.
- Letzer analiza las explicaciones de Kelsen y de Sander sobre esta relación y defiende la segunda con base en el hecho de que se acopla mejor a la naturaleza constitutiva del derecho.
Desde la perspectiva de una investigación trascendental de inspiración kantiana resulta de la mayor importancia, por un lado, distinguir entre filosofía del derecho, ciencia jurídica y derecho positivo y, por el otro, clarificar las relaciones entre estos campos.
El punto de vista metodológico neokantiano asumido por Kelsen requiere que la indagación de los fundamentos conceptuales de cualquier ciencia parta del hecho de la existencia de ésta. Paul Natorp (1975a, 1975b ) expresó esta exigencia demandando que todo empeño filosófico por proporcionar las categorías ( deductio juris ), que hacen posible un ámbito de conocimiento tiene que estar dirigido hacia un factum cultural: la ciencia, el derecho, el arte, etcétera.
De esta manera, para Kelsen la filosofía del derecho toma como objeto de estudio a la ciencia jurídica, la cual a su vez se propone darnos una explicación sistemática del derecho como un todo significativo. Decíamos ya que Kelsen, quien concibe su propia investigación como un esfuerzo para extender a la ciencia jurídica el método trascendental inaugurado por Kant, no siempre tuvo cuidado en hacer esta diferencia de un modo explícito, aunque ella está presente a lo largo de su obra y, además, resulta vital para cualquier intento de evaluar la relevancia contemporánea de su proyecto teórico.
- En esta sección no intentaré hacer tal evaluación, pues mi objetivo es mucho más modesto.
- Me interesa principalmente reformular la manera en que Kelsen entendió la mencionada relación de forma tal que se puedan salvar las dificultades que enfrenta y que han sido señaladas recientemente por Kletzer y con anterioridad por Eugenio Bulygin (1980),
Esto nos llevará a argumentar en contra de la posición de éste y de Sander acerca del carácter constitutivo del derecho y a defender la idea de Kelsen de que es la ciencia jurídica la que desempeña una labor constitutiva.A. El modelo de Kelsen Kletzer inicia recordándonos el debate que Kelsen y Sander sostuvieron sobre el tema de cuál es el objeto propio de la ciencia jurídica ( Gegendstandsproblem ).
No entraré en los detalles de esta discusión o de la tesis de Kletzer acerca de que Kelsen al final adoptó la posición de Sander, porque mi propósito es evaluar ambas explicaciones en sus propios méritos. De acuerdo con el esquema clásico de Kelsen, según Kletzer (2011, p.791), la teoría pura (filosofía) del derecho, la ciencia jurídica y el derecho positivo se encuentran en una relación similar a la que se da entre la filosofía, la ciencia natural y la naturaleza.
Así, este modelo puede representarse de la siguiente forma: Como es claro, este diagrama captura la concepción de Kant sobre el papel trascendental de la filosofía respecto a la ciencia natural. La primera explica cómo es posible el conocimiento de la naturaleza mediante las categorías del entendimiento y los principios de la razón.
- La ciencia natural tiene un carácter constitutivo porque construye la naturaleza como un sistema unificado.
- Más allá del conjunto de juicios científicos a priori, mediante los cuales la ciencia expresa las conexiones causales entre los fenómenos, no existe realidad en sí que esté a la espera de ser descubierta.
De la misma forma, la filosofía del derecho produce aquellos conceptos necesarios para interpretar jurídicamente actos humanos y describir las normas de los órdenes positivos. Tal descripción es tarea de la ciencia jurídica, la cual constituye el derecho como un todo significativo, es decir, como un sistema.
- Por ello, la teoría pura es el Analogon de la crítica de la razón pura dentro de la filosofía de Kant.
- Mientras que esta última aspira a explicar cómo son posibles las matemáticas y la física, Kelsen se hace la misma pregunta en relación con la ciencia jurídica.
- La analogía entre el derecho y la naturaleza ha sido puesta en duda por Eugenio Bulygin.
El pasaje en donde Kelsen propone tal paralelismo es el siguiente: Así como el caos de las percepciones sensoriales sólo se convierte en un cosmos, es decir, en naturaleza como un sistema unitario, mediante el conocimiento ordenador de las ciencias, también la multiplicidad de normas jurídicas generales e individuales producidas por los órganos jurídicos, que constituye el material dado a la ciencia del derecho, sólo se convierte en un sistema unitario y consistente, en un orden jurídico, mediante el conocimiento de la ciencia jurídica. Diagrama 1-A En esta reformulación tenemos un nuevo nivel abajo del de la naturaleza y del orden jurídico que corresponde a los dos conjuntos de elementos caóticos a partir de los cuales la ciencia natural y la jurídica producen aquellas unidades sistemáticas.
- Bulygin argumenta que el paralelismo entre nuestras percepciones sensoriales y los productos de las actividades de los órganos legislativos es muy débil.
- Estos últimos no pueden ser lo dado a la ciencia del derecho porque no son un material caótico sino el resultado de procesos racionales y conscientes.
Por lo tanto, el siguiente paralelismo entre las leyes naturales y las positivas tampoco se sostiene, ya que si las normas jurídicas son el objeto de estudio de la ciencia del derecho no pueden ser los equivalentes de las leyes naturales, que describen el comportamiento regular de la naturaleza. Diagrama 2 Modelo clásico 2 Kletzer se concentra en la tesis de Sander de que el derecho positivo desempeña una labor cognoscitiva pues éste se compone de juicios, producidos en el proceso legal, que sintetizan hechos y normas. Estos juicios determinan los hechos jurídicamente relevantes.
En otras palabras, es el derecho, no su ciencia, el que establece qué hechos tienen significado para él. Así, “la verdad sobre el derecho se produce en el proceso jurídico” ( Kletzer, 2011, p.798); es en éste donde se fija si ciertos eventos caen bajo el alcance de una norma. Los jueces emplean las normas para determinar qué hechos son relevantes para un caso.
A primera vista esto parece ser un cambio radical con respecto a la forma en que Kelsen entiende el papel trascendental de la ciencia jurídica. La consecuencia de este giro es que: En esta medida Sander ha corregido, sin lugar a dudas, la esquiva analogía entre la ciencia natural y la jurídica: mientras la naturaleza como un todo ordenado es inconcebible sin una experiencia que ordene el material dado, el derecho positivo como un todo ordenado es perfectamente concebible sin la existencia de la ciencia jurídica; en consecuencia el conjunto ordenado de los hechos jurídicamente relevantes sería inconcebible sin el derecho positivo ( Kletzer, 2011, p.794).
Para Kletzer, la idea de Kelsen de que las proposiciones cognoscitivas/constitutivas de la ciencia jurídica están determinadas por el material ordenado que le es dado a esta disciplina (decretos, actos administrativos, sentencias, estatutos, etcétera), refleja una concepción humeana del conocimiento, para la cual los juicios científicos tienen que reflejar las relaciones reales que se dan en el mundo jurídico.
Si este material está ya ordenado no es posible una ciencia del derecho de corte trascendental pues la ciencia, para Kant, se propone precisamente producir tal orden. Hay que decir que Kletzer enfatiza acertadamente que el papel constitutivo del derecho está íntimamente conectado con su naturaleza como esquema de interpretación.
Es precisamente este rasgo de las normas el que permite interpretar una asamblea de personas como una sesión del Parlamento, o la firma de un documento como la celebración de un contrato. Sobre este punto regresaremos más adelante.C. Un tercer modelo Concentrémonos primero en la inviabilidad de la explicación de Kletzer.
Luis Duarte d’Almeida señala, en el mismo volumen especial del German Law Review, que es equivocado decir que el derecho positivo se compone de juicios porque los resultados de los procesos jurídicos son normas. Los juicios surgen de actividades cognoscitivas, pero el proceso mediante el cual un conjunto de normas se aplica a una serie de hechos, no es una tarea cognoscitiva sino una función de la voluntad.
- La sentencia de un juez que le impone diez años de cárcel a un individuo no es el producto de un acto de conocimiento, aunque el juez debe conocer el derecho para poder emitirla, sino un resultado de su voluntad.
- Coincido en este punto con la crítica de d´Almeida; sin embargo, es posible preguntarnos en qué sentido el derecho posee un carácter constitutivo.
Kletzer tiene razón al decir que las normas determinan qué hechos son jurídicamente relevantes, por lo que hay algo de cierto en la tesis de que el derecho es constitutivo. No obstante, este rasgo de las normas es, por decirlo así, derivado. El derecho constituye estos hechos en tanto que es un esquema de interpretación que permite leer, por ejemplo, la muerte de una persona como la ejecución de una pena capital.
- Pero esto sólo es posible si, previo a esta lectura, la ciencia del derecho nos ha proporcionado ya los conceptos gracias a los cuales describimos los sistemas de normas.
- Así, su carácter constitutivo es previo, y por lo tanto jerárquicamente superior desde una perspectiva epistemológica, al del derecho.
¿Cuál es entonces el lugar de la teoría pura (filosofía) del derecho en este escenario? Para Kelsen, como ya hemos visto, ésta desempeña el papel trascendental de deducir las nociones fundamentales necesarias para la interpretación jurídica de actos humanos.
En este sentido, la investigación de las categorías a priori de la ciencia del derecho es “originalmente” constitutiva, pues produce los conceptos mediante los cuales esta disciplina describe el derecho, el cual a su vez constituye, de forma derivada o mediada, los hechos jurídicos. Para Kletzer, el rechazo del carácter constitutivo de la ciencia jurídica implica que la analogía de Kelsen entre ésta y la ciencia natural se queda sin soporte.
La razón es que contrario a lo que ocurre con la naturaleza, la cual como un todo sistemático es inconcebible sin una experiencia científica que ordene la multiplicidad del material caótico dado, el derecho positivo es ya un sistema organizado antes de la intervención de su ciencia.
Por lo tanto, lo que a primera vista parecería una aplicación del modelo kantiano del conocimiento en donde la ciencia del derecho constituye las normas, resulta ser en realidad una concepción de corte humeano pues esta disciplina debe reproducir las relaciones normativas que se expresan en el derecho positivo.
Si el material de la ciencia jurídica ya está ordenado no hay espacio para una empresa trascendental ya que esta investigación tiene el objetivo de producir tal sistema. La respuesta a esta crítica debe buscarse en la noción de lo que es dado a la ciencia del derecho.
- Aquí yace el malentendido básico de la adopción que hace Kletzer de la reformulación de Sander de la posición de Kelsen sobre la analogía entre la ciencia natural y la jurídica.
- Si asumimos que los materiales de esta última son decretos, actos administrativos, sentencias, estatutos, etcétera, entonces su materia prima está, en efecto, ordenada antes de que dicha disciplina entre en acción.
Sin duda, hablar de tales productos presupone ya nociones y definiciones, de modo que éstos no pueden ser lo dado al conocimiento. Para sostener una concepción kantiana de la ciencia del derecho los materiales sobre los cuales ésta ejerce su acción sólo pueden ser fenómenos que necesiten ordenación, y el único candidato para este papel son las acciones humanas sans phase,
Antes de cualquier interpretación jurídica, social o moral, estas son eventos naturales describibles en términos de relaciones causales. Es en el momento en que las leemos a través de los lentes de una norma cuando se tornan jurídicamente relevantes o irrelevantes. De esta forma el matar a una persona se convierte en un homicidio o la firma de un papel en la celebración de un contrato.
Esta interpretación presupone los conceptos básicos proporcionados por la teoría pura (filosofía) del derecho, la cual le permite así a la ciencia jurídica describir las normas de un sistema. En otras palabras, tenemos que descender un nivel para encontrar el Analogon propio del material caótico de las percepciones sensoriales dado a la ciencia natural.
- Por esta razón, a pesar de que no existe un paralelismo exacto entre las normas generales e individuales de un orden y las percepciones sensoriales, no es menos cierto que en el primer caso hay algo dado a la ciencia del derecho que se localiza más abajo en el modelo.
- Estas consideraciones sirven también para enfrentar la crítica de Bulygin de la analogía de Kelsen entre la ciencia natural y la jurídica, pues su objeción tiene el mismo origen que la de Sander.4 Es verdad que para Kelsen (1960, p.17), como recuerda Kletzer, los actos humanos pueden traer consigo su propia interpretación.
Así, las autoridades pueden adscribirle un cierto significado a sus propios actos: una asamblea de personas puede proclamar que ha emitido una norma. Sin embargo, esto sólo significa que el sentido subjetivo adscrito por la asamblea a sus propios actos es el de la promulgación de una norma.
Pero este sentido subjetivo no coincide necesariamente con el sentido objetivo de tal acto, el cual sólo puede ser determinado por una norma de nivel superior que faculta a este órgano para crear derecho. Para Kelsen, la cadena de normas que otorgan facultades termina en la norma básica: el último principio constitutivo que hace posible la lectura jurídica de actos humanos.
Los diferentes roles constitutivos que desempeñan la filosofía del derecho, la ciencia jurídica y el derecho positivo, además del carácter auto-interpretativo de algunos actos humanos, ayudan a comprender adecuadamente un pasaje de Kelsen en donde Kletzer ve una renuncia a la perspectiva epistemológica neokantiana y la adopción, en su lugar, de un marco conceptual humeano.5 Los juicios sintéticos de la ciencia natural están, aunque son “producidos” por la ciencia natural, no obstante tan determinados por el “material” que ha de unificarse en ellos (esta es la razón por la que se trata de juicios “acerca” de la naturaleza), como lo están los juicios sintéticos de la ciencia jurídica, las Rechtssätze,
En este caso el material dado a la ciencia (estatutos, decretos, sentencias, actos administrativos, etcétera.) es transformado en Rechtssätze, así como el material de la sensación es convertido en los juicios sintéticos de las ciencias naturales. Estos juicios sintéticos de la ciencia jurídica, las Rechtssätze, están tan determinados por el material que les es dado como lo están los juicios de la ciencia natural.
En las Rechtssätze, las cuales son juicios y, por tanto, una función del conocimiento, es decir, de una conciencia científica, sólo el material que les es dado y asignado puede ser procesado, de la misma manera que en los juicios de la ciencia natural sólo el material proporcionado por la sensación puede ser procesado.
- Sólo esto significa la exigencia de que la ciencia del derecho no debe ser una fuente jurídica.
- Sin embargo, la ciencia del derecho aún puede, o mejor dicho, debe “producir” las Rechtssätze como juicios.
- Por lo que sólo puede haber juicios de la ciencia jurídica y no juicios del derecho.
- De la misma forma sería absurdo declarar que los juicios sintéticos en los que la naturaleza se convierte en objeto de conocimiento, en la naturaleza de la ciencia natural, son juicios de la naturaleza misma ( Kletzer, 2011, pp.798-799).
Kletzer afirma que este pasaje, en el que Kelsen clarifica su posición vis-à-vis la de Sander, expresa una teoría pictórica del conocimiento porque las “verdaderas relaciones” que las proposiciones jurídicas deben describir están dadas a la ciencia del derecho y no son producidas por ella ( Kletzer, 2011, 799).
Los materiales dados a esta disciplina: estatutos, decretos, sentencias, actos administrativos, etcétera, constituyen ya conjuntos ordenados y significativos. Las proposiciones jurídicas son verdaderas si los describen adecuadamente, de manera que su papel constitutivo parece evaporarse. Sin embargo, si tenemos en mente que estos materiales son en sí mismos el resultado de interpretaciones, estos no pueden ser lo último dado al conocimiento, sino sólo, por decirlo así, un material dado de carácter mediato.
Los únicos candidatos para este papel son las acciones humanas sans phase, o mejor, las acciones explicables en términos de relaciones causales. Se entiende que puede pensarse que las Rechtssätze reproducen el verdadero significado de los productos de las actividades de los órganos legislativos.
- Esto es así porque, como ya hicimos notar, algunas acciones humanas pueden traer consigo una auto-interpretación.
- Sin embargo, este sentido subjetivo no es aún su significado objetivo.
- A fin de adscribirle a un conjunto de actos humanos un sentido objetivo es indispensable poseer de antemano algunos conceptos básicos proporcionados por la filosofía del derecho y aplicados por la ciencia jurídica.
Otro lugar en donde Kletzer confunde de nuevo los diferentes niveles en los cuales se lleva a cabo la labor constitutiva es donde dice que: El problema yace en la incómoda alternativa que enfrenta la ciencia jurídica: esta puede relacionarse con el derecho como un mero hecho o como un hecho jurídico,
Si lo hace como un mero hecho, entonces no se enlaza con el derecho como derecho; si, no obstante, se relaciona con él como derecho, se tiene que vincular con este como un hecho jurídico, Sin embargo, si algo es o no un hecho jurídico depende enteramente del derecho ( Kletzer, 2011, p.798). Conforme al modelo que estoy proponiendo es posible evitar esta crítica.
La ciencia jurídica se vincula con el derecho como tal, pero no tiene como objeto de estudio los hechos jurídicos. Estos se determinan en el proceso de aplicación del orden positivo. Las normas de un orden nos permiten interpretar actos humanos como jurídicamente relevantes o irrelevantes y, al hacerlo, se refieren a actos describibles en términos naturalistas.
De manera que puede afirmarse que la ciencia jurídica se relaciona de forma mediata con meros hechos pero en una forma inmediata con el derecho. Por ello la “incómoda alternativa” que enfrentaría la ciencia jurídica es falsa. Propongo la siguiente reformulación del modelo clásico kelseniano que evita la crítica de Sander: En este modelo reformulado se preservan las relaciones del lado derecho del diagrama con la aclaración de que la filosofía es constitutiva con respecto a la ciencia natural ya que aquella proporciona las categorías y principios necesarios para construir epistemológicamente a ésta.
De modo que lo dado al conocimiento aquí es la pluralidad de percepciones sensoriales que es transformada o constituida en una totalidad ordenada (naturaleza), mediante las leyes formuladas por la ciencia. En contraste, en el lado izquierdo del diagrama el trabajo constitutivo se lleva a cabo en los niveles 4, 3 y 2.
- De esta manera podemos hablar de cuatro clases de lo dado, pues la ciencia del derecho, los órdenes jurídicos, las normas individuales y generales, y los actos humanos son, en sus respectivos niveles, objetos de conocimiento.
- Cada uno de ellos está epistemológicamente constituido salvo los actos humanos qua fenómenos naturales.
La pluralidad dada más básica que es transformada, mediante la interpretación en un orden jurídico, es un conjunto de actos humanos describibles en términos naturalistas. Los actos que para Kletzer son jurídicamente relevantes no están incorporados porque este esquema refleja las relaciones epistemológicas en la esfera jurídica, mientras que aquellos emergen cuando se aplica el derecho.
Esta aplicación es un fenómeno que pertenece a la dinámica jurídica, pero en este caso lo que se debate es la respuesta a la pregunta sobre el objeto propio de la ciencia del derecho ( Gegendstandsproblem ), una investigación que tiene que ver con la nomoestática. Kletzer ha mezclado así erróneamente, en un sólo esquema, dos problemas diferentes que requieren un tratamiento separado.
El modelo alternativo que propongo explicita lo que está implícitamente contenido en el esquema de Kelsen. Al considerar, por un lado, que la teoría pura es una explicación del derecho positivo en general y no de un orden en específico y, del otro, que ésta proporciona los conceptos básicos que permiten la interpretación jurídica de actos humanos y la descripción de las normas de un orden, Kelsen abraza una explicación neokantiana del conocimiento jurídico y no una perspectiva humeana como Kletzer cree.
Lo dado a la conciencia científica es, en última instancia, una pluralidad de acciones humanas que adquiere sentido objetivo cuando forma el contenido de normas, las cuales son caracterizadas mediante los conceptos producidos por la filosofía del derecho y descritas por la ciencia jurídica. En cada uno de los niveles del modelo, excepto en el 0, tiene lugar un proceso constitutivo que presupone una serie de conceptos situados en el nivel superior de la jerarquía.
Simultáneamente, los productos epistemológicos de cada fase, sean las normas individuales y generales, el orden positivo o la ciencia del derecho, constituyen un material mediato dado al conocimiento, excepto por la filosofía del derecho y las acciones humanas que se localizan respectivamente en los puntos más alto y más bajo del esquema.
- La tarea de la primera es la exégesis trascendental/filosófica de todos los fenómenos jurídicos.
- Se trata del punto de inicio de toda reflexión sobre el derecho.
- Por su parte, las acciones humanas son los datos básicos que entran en las normas jurídicas y constituyen sus contenidos.
- Contrario a lo que ocurre en la esfera natural, en el ámbito jurídico lo último dado son estos hechos que prima facie no poseen sentido objetivo pero pueden reclamarlo.
Quienes han señalado que la analogía kelseniana entre la construcción científica del mundo natural y del jurídico no se sostiene en cada una de sus fases están parcialmente en lo cierto, pues las normas que constituyen un sistema son construcciones teóricas, mientras que la colección de percepciones sensoriales ordenadas mediante leyes causales a fin de formar la idea de naturaleza como un todo interconectado, es una pluralidad caótica.
- No obstante, sigue siendo verdad que, como sostiene Kelsen, la ciencia del derecho crea epistemológicamente el orden jurídico como un sistema unitario de la misma forma en que la ciencia natural produce la naturaleza como una totalidad sistémica.6 IV.
- Conclusiones En este trabajo me propuse rechazar dos críticas a la posibilidad de construir una ciencia jurídica de corte trascendental.
Para salvaguardar el carácter epistemológicamente constitutivo de la filosofía del derecho fue necesario establecer de forma explícita la distinción entre ésta, la ciencia jurídica y los órdenes positivos. Ello sirvió para mostrar que la labor constitutiva se lleva a cabo en varios niveles, por lo que con los conceptos proporcionados por la teoría pura la ciencia del derecho constituye los sistemas positivos y estos, a su vez, al incorporar ciertas conductas humanas bajo nociones jurídicas constituyen sus normas generales e individuales.
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2003: “La distinción entre hecho y valor: la doctrina de los dos mundos y el sentido inmanente. Hans Kelsen como neokantiano”. Doxa, núm.26, pp.547-582. _, 2007: “Dos programas radicales de “objetivización”. La influencia de Kant y los neokantianos en Hans Kelsen”, en Castañeda, Felipe, Durán, Vicente y Hoyos, Luis Eduardo (eds.), Immanuel Kant: vigencia de la filosofía crítica,
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Zeitschrift für öffentliches Recht, vol.2, pp.511-670. Sieckmann, Jan, 2017: “Kelsen on Natural Law and Legal Science”, en Langford, Peter, Bryan, Ian y McGary, John (eds.), Kelsenian Legal Science and the Nature of Law, Heidelberg/New York, Springer, pp.257-273. Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial 4.0 Internacional.
¿Cuál es el objeto de la ciencia jurídica?
¿Qué estudia? El objeto de la Ciencia Jurídica ‘es el Derecho positivo, perecedero y mortal ‘, es decir, el ‘válido en una determinada comunidad y en un determinado momento’.
¿Qué diferencia hay entre derecho y ciencia?
Relación Derecho y Ciencia Política
- CONCEPTO DE CIENCIA.
- En términos muy senillos, definimos a cualquier ciencia como un conjunto sistemáticos de conocimientos sobre un objeto propio, con métodos y técnicas apropiados para el estudio de ese objeto, que se institucionaliza en la creación de cátedras, institutos o Facultades.
- CONCEPTO DE CIENCIA POLÍTICA.
- Lo que básicamente estudia la Ciencia Política es el conjunto de los “fenómenos políticos”; y llamamos fenómenos políticos a todos aquellos fenómenos que significan el fundamento y el ejercicio del poder o la influencia de unos hombres sobre otros hombres.
El poder se manifiesta típicamente en fenómenos, como el Estado y el gobierno, y la influencia para ese poder se da en los partidos políticos, en la opinión pública, en las asociaciones de empresarios (gremios empresariales), en las asociaciones de trabajadores (sindicatos), en los medios de difusión (prensa escrita, radial, televisada, etc.).
Podemos ver entonces, que los temas o fenómenos que estudia la Ciencia Política son variados, pero todos rodean al ejercicio – y al fundamento de ese ejercicio – del poder. Consideramos poder a la capacidad para tomar decisiones y tratar de que otras se cumplan.
Decimos fundamento y ejercicio del poder:
El fundamento del poder analiza las ideas políticas que pretenden – con o sin razón – justificar que el poder se ejerza; sería la parte “valorativa” de la Ciencia Política. El ejercicio del poder en cambio describe objetivamente como actúa la persona u organismo que decide y ordena o trata de decidir y ordenar.
Más arriba dijimos que también la Ciencia Política estudia mecanismos que ejercen influencia en el ejercicio del poder, como medios de comunicación, gremios y sindicatos, etc. Estos instrumentos, que también los estudia la Ciencia Política, tienen mayor o menos influencia en la actuación del Estado, del Gobierno, de los Partidos Políticos, que aparecen como los temas más frecuentados por esta disciplina.
RELACIÓN DE LA CIENCIA POLÍTICA CON EL DERECHO.
a) Los puntos de contacto entre estas disciplinas son muy estrechos, especialmente los de la Ciencia Política con el Derecho Constitucional.
En efecto, las Constituciones (en Uruguay y en todos los países) regulan el Estado, el Gobierno, los Partidos Políticos, la libertad de comunicación de pensamientos (o sea que refieren a los medios de comunicación), que son también temas principales de la Ciencia Política.
b) La diferencia esencial, entre ambas disciplinas consiste en que mientras el Derecho regula normativamente esos temas, o sea dice como ” deben ser “, la Ciencia Política los analiza en su funcionamiento real, o sea como ” son “.
Demos un ejemplo entretenido de esto, aunque más adelante será mejor comprendido: Una de las maneras de clasificar a los gobiernos es distinguiendo los gobiernos parlamentarios de los gobiernos presidenciales :
- En los sistemas parlamentarios existe la censura política del parlamento (Poder Legislativo) a los Ministros (miembros del Poder Ejecutivo) y si el Jefe de Estado (Rey o Presidente) no quiere que los Ministros censurados se vayan, puede disolver las Cámaras del Parlamento llamando a elecciones anticipadas de legisladores;
- en los sistemas presidenciales no existe ni la censura a los Ministros ni las elecciones anticipadas.
Pues bien: en Uruguay están previstas en la Constitución la censura a los Ministros y el llamado a elecciones anticipadas de Senadores y Diputados. Por lo tanto, nuestra Constitución prevé un sistema parlamentario de gobierno. Pero ocurre que en nuestro país solo hubo una censura a un Ministro (hace más de 50 años) y nunca se produjo una elección anticipada.
- Por eso los politólogos dicen – también con razón – que el sistema uruguayo es “presidencial” y no “parlamentario”.
- Ocurre que el Derecho analiza el “deber ser” de las normas y la Ciencia Política estudia el “ser” de la realidad.
- Desde luego que ambas disciplinas, en la práctica, no funcionan tan “separadas” como lo hemos descripto para facilitar la comprensión.
Es obvio que el jurista estudia las normas, pero sin duda analiza – y es bueno que lo haga – en qué medida ellas se cumplen en la realidad. Y es también muy saludable que los politólogos estudien cómo funciona el sistema político, pero conociendo además cómo está previsto normativamente que deban funcionar.
c) Otra diferencia entre Derecho y Ciencia Política, muy concreta y entendible, refiere a las técnicas de trabajo. En el Derecho son más teóricas (interpretar e integrar normas jurídicas, comparar sistemas jurídicos, etc.), y en la Ciencia Política son más prácticas, más empíricas.
El ejemplo más notorio de estas últimas, es el de las encuestas de opinión, de las cuales por razones obvias el público conoce más y disfruta o sufre con ellas, que se realizan cuando van a producirse elecciones, aunque esas encuestas de opinión (“mediciones” mediante técnicas elaboradas de preguntas) se hacen para muchas cosas (“medir” el “rating” de programas radiales o televisivos, o si un producto se vende bien o se vende mal, etc.).
Y ya que mencionamos las encuestas, digamos que son útiles como medidoras de la opinión pública sobre un tema, cuando están hechas con técnicas correctas y sobre todo cuando dan sus resultados para “medir” y no con desviaciones de resultados que tienden a no medir sino a influir en la opinión pública.
Eso no es técnica de “ciencia” política sino de “propaganda” política.
- EXTRAIDO DE:
- Curso básico de Derecho y Ciencia Política.
- José Korseniak y Virginia Mafio.
: Relación Derecho y Ciencia Política
¿Qué relacion tiene el derecho con la ciencia jurídica?
La filosofía del derecho y la ciencia jurídica son consideradas disciplinas que se encuentran estrechamente vinculadas. Sus límites no están claramente establecidos; sin embargo, hay algunos elementos definitorios de cada uno, que sirven para diferenciarlos, así como para identificar la relación que existe entre ambos.
¿Qué relacion guarda la ciencia con el derecho?
El Derecho como ciencia se relaciona con otras disciplinas de las ciencias sociales, tales como, Sociología, Economía, Filosofía, Historia, entre otras. Además, su ámbito es amplio ya que todas las ciencias sociales tienen en común el estudio del comportamiento de las personas dentro de la sociedad.
¿Cuáles son las características de la ciencia del derecho?
El Derecho se caracteriza por ser una ciencia social que tiene por objeto al ser humano y, por lo tanto, no es medible ni cuantificable. Siempre será objeto de una actitud crítica que pretenda perfeccionarlo a través de su enjuiciamiento y refutación.
¿Qué es el derecho para Kant?
«el derecho –dice Kant – no tiene absolutamente por objeto más que lo que concierne a los actos exteriores, el derecho estricto, aquel en que no se mezcla nada propio de la moral, es el que no exige más que principios exteriores de determinación para el arbitrio; porque en este caso es puro y sin mezcla de precepto
¿Qué tipo de ciencia es la ciencia jurídica?
La ciencia jurídica es una ciencia social. Vimos que el derecho es un producto social, no natural. Es fácil comprender entonces que el estudio científico del derecho es una especie del género ‘ciencia social’.